REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002936

En fecha 18 de Agosto del 2.004 el ciudadano JOSE RAFAEL ANTEQUERA HOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.586.754, asistida por la abogado, LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.050. solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ASTRID VANESSA PEREZ MAYUREL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.353.326 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Agosto del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 1 de septiembre del 2.004. (f.7)
En fecha 7 de septiembre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al (f.8).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/08/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 21 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE RAFAEL ANTEQUERA HOYER, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ASTRID VANESSA PEREZ MAYUREL, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE RAFAEL ANTEQUERA HOYER y ASTRID VANESSA PEREZ MAYUREL por ante el Alcalde del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Mayo de 1.988, bajo el Nro. 334, folio 64, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad de la hija procreada será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.) Mensuales que serán entregados directamente a la progenitora, en dos cuotas quincenales y en dinero efectivo. Los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes, calzados escolares, recreación y demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario


Dr. CARLOS OILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:56 a.m.
El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata