REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 30 de agosto del 2004, el ciudadano LUIS ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.241 y de este domicilio, asistido por la abogado Sandra Niño, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.298, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.187.038 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 02 de septiembre del 2004 (F.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 09 de septiembre de 2004 (Folio 9). En fecha 13 de septiembre de 2004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F. 10). La Fiscal consignó escrito de opinión en fecha 29 de septiembre de 2004___________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: _______________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS ANTONIO TORRES y MARÍA CAROLINA ACOSTA, ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el N° 7 folio 10 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1994. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200. 000,00 Bs), mensuales que será entregado directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso del adolescente. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.

La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/vilma