REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Richard Antonio Pérez Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.993
DEMANDADA: Águeda Del Carmen Pascualini Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.252.193
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 06 de Abril del 2.004, el ciudadano Richard Antonio Pérez Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.993, asistida por la abogado Anna Verneth Bialko Zavarce; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Águeda Del Carmen Pascualini Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.252.193, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02, 03 ,04 y 05).
En fecha 13 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
En fecha 28 de Junio del 2004, la ciudadana Águeda del Carmen Pascualini Nelo, se da por citado en la presente causa. (Folio 13).
En fecha 02 de Julio del 2.004, Águeda del Carmen Pascualini Nelo, asistida del abogado Mary Isabel Tovar, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.211,presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 14).
En fecha 08 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Richard Antonio Pérez Pastran y Águeda del Carmen Pascualini Nelo, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 1.981, según acta cursante bajo el N° 329, folio 338 vto, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1981. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará a los beneficiarios de autos, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, los cuales entregará en dinero efectivo a la madre de sus hijos previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine los niños serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre visitará a los niños de lunes a domingo desde la 09:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre los progenitores previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al Siete (07) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
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