República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Sección Protección
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Recurrente: Altagracio Ramón Aguilar Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.236.148
hijos (Recurrente: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.
Se eleva a esta alzada el fallo emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Julio del 2004, cuya sentencia declaró Improcedente la Solicitud de Revisión de Alimentos, intentada por el ciudadano Altagracio Ramón Aguilar PEÑA, contra las decisiones de retenciones ordenadas por el Juzgado remitente en el auto de fecha 10 de Diciembre 2002 (Folios 42 al 43), según petición de la ciudadana Gladis Coromoto Peraza de Aguilar y en beneficio de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
En fecha 02 de Agosto de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Altagracio Ramón Aguilar Peña, plenamente identificado, quien apela de la sentencia ya indicada, por no estar conforme con la misma. (Folio 131).
Oída la apelación propuesta por el ciudadano Altagracio Ramón Aguilar Peña, ante el Tribunal A quo en fecha 02 de Agosto del 2.004, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora a analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho, Y al efecto se observa:
En fecha 02 de Agosto de 2004, el ciudadano Altagracio Ramón Aguilar Peña, plenamente identificado, apela del preindicado fallo emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de Julio de 2004, y en cuyo contenido el Tribunal A quo declara Improcedente la Solicitud de Revisión de Alimentos, planteada por el preindicado ciudadano, y en consecuencia ordena: “Primero: Se fija Pensión alimentaría del 20% del salario básico devengado por el obligado. Segundo: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el niño, se ordena al obligado a inscribir al beneficiario en el I.P.S.F.A.P y a suministrar tarjeta respectiva. Tercero: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes, se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de Septiembre de cada año un 5% más a la cuota fijada para la Pensión Alimentaría en el numeral primero de esta sentencia. Cuarto: Se fija una cuota extraordinaria anual del 25 % con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños. Quinto: Se fija el 25% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado alimentario derivado de la determinación laboral en caso de muerte, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de gerencia.”
Primero: Este Tribunal al analizar detalladamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, pudo constatar que la verdadera solicitante de la Pensión Alimentaría fue la ciudadana Gladis Coromoto Peraza, plenamente identificada, tal y como se evidencia del escrito que corre inserto al folio 2 del presente expediente. Así mismo, el Tribunal A quo ordeno la citación del real demandado, ciudadano Altagracio Ramón Aguilar, mediante auto de admisión de fecha 03 de Junio de 2002. En el Proceso se detalla que no se agoto la citación personal del precitado ciudadano, tal y como lo contemplan los artículos 218, 219 y 223 del Código de procedimiento Civil, vicio que fue subsanado con la comparecencia voluntaria del demandado en fecha 20 de febrero de 2003, folio 46.
Segundo: Se hace notorio que la Juez del A quo, incurrió en un error procedimental, al admitir la causa como revisión de alimentos intentada por quien previamente fungía como demandado sin haber sustanciado y finiquitado la demanda principal, instaurada por la ciudadana Gladis Coromoto Peraza, procediendo a dar entrada del asunto inapropiada mente al aceptar una revisión de una presunta sentencia, sin percatarse que no era mas que un recurso empleado por el ciudadano Altagracio Ramón Aguilar dirigido a la consideración de las medidas cautelares dictada mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2002, folio 42; por lo que, la juez debió proseguir con la demanda intentada por la ciudadana de autos, y emitir un fallo definitivo que pusiera fin a ese particular, por lo que se atento contra el principio del Debido proceso y la sana administración de justicia, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al irrumpir la sentenciadora con la formalidades de todo proceso, cuyos lapsos y partes jamás deben ser subvertidos. El Legislador patrio en aras de dar concentración y celeridad a los asuntos judiciales, a dispuesto expresamente que todo juez debe actuar con prontitud y celeridad en el avance de los procesos y asuntos que se tramitan bajo su competencia y jurisdicción; sin embargo, la norma constitucional prevé la posibilidad de tramitar y decidir los procesos en ausencia de ritualismo procesales, que solo traban la litis, sin desconocer el principio legalista y de formalidad procedimental, por cuanto toda causa debe resolverse dentro de lapsos definidos en la ley, cuyos actos no pueden relajarse. En el caso bajo análisis, se hace notorio que hubo inversión de los sujetos legitimados para actuar y para oponer sus defensas, bien como demandante o como demandado, por cuanto la demanda de alimentos es iniciada por la ciudadana Gladis Coromoto Peraza de Aguilar contra el ciudadano Altagracio Ramón Aguilar Peña, describiendo la peticionante las faltas de cumplimiento en el deber de manutención de sus hijos por parte del referido ciudadano, motivo por el cual estima que la Pensión sea fijada en un monto de Cuarenta Mil Bolívares Quincenales (40.000,oo), sumando a ello, los gastos de medicinas, vestuario y calzado, que necesiten para su desarrollo; sin embargo, la Juez del A quo prosigue con el asunto, lo admite (F.7), y ordena la citación del ciudadano Altagracio Ramón Aguilar. Una vez verificada la comparecencia personal del demandado, el Tribunal no deja constancia en autos del cumplimiento de las formalidades procedimentales relativas al Acto Conciliatorio y la Contestación de la demanda, auto según el cual el Tribunal debe plantear las resultas favorables o desfavorables de estas formalidades; mas aún, el Juez del A quo procede a fijar una entrevista posterior al Acto Conciliatorio, que jamás quedo plasmado en este procedimiento folio 70, y celebra un compromiso entre las partes en fecha 22 de Marzo 2004 folio 73, sin homologar los conceptos planteados favorables a los beneficiarios de autos, procediendo, sin emitir fallo preliminar alguno, ni realizar un estudio pormenorizado de la condición económica del demandado, a admitir dentro de ese mismo proceso una presunta solicitud de revisión en fecha 22 de Abril 2004, folio 81 y 82. Se acota que la juez natural invirtió el proceso en todas sus fases, por lo que el fallo sujeto a revisión esta viciado de nulidad totalmente, por cuanto define y así valora equivocadamente un nuevo tramite dentro una demanda que inicialmente no fue resuelta.
En cuanto a los medios de pruebas, rige el criterio que al existir errores de procedimiento evidentes en esta causa, la valoración probatoria esta bañada de anulabilidad por vía de consecuencia. Se adiciona, que los medios privados no fueron valorados tal y como lo dispone el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, por cuanto los documentos emanados por terceros, que no son partes en el juicio, ni causantes de los mismos deben ser ratificados en el proceso por el tercero mediante la prueba testimonial. En lo atributivo a la condición socio económica de las partes tampoco fue nivelada por la juez A quo quien solo constato la existencia del informe social impreciso de detalles y de la determinación de ingresos y egresos de la demandante folio 20, 21 y 22 de este expediente; por ende, se prescindió en el tramite del estudio socio económico del demandado, ciudadano Altagracio Ramón Peraza Aguilar, sin obrar un informe de sueldo actualizado que hubiere convalidado esta circunstancia. Se suma, que el fallo esta impregnado de la valoración de facturas de pagos, que solo serian pruebas en caso de incumplimiento de pensión de alimentos, por lo que la juez natural no solo emitió un dictamen errado, sino que valoró pruebas impertinentes. La sentencia objetada carece de los formalismos que debe tener toda sentencia dispuestos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la mala aplicación probatoria, relación y vinculación de los sujetos, así como del asunto planteado en la controversia, motivos de hechos y de derecho de la decisión, todos invertidos por el flagrante error que hace de la decisión contradictoria al no determinarse en ella que es lo decidido realmente, tal como lo establecido 244 ejusdem.
En definitiva esta juez en observancia y aplicación directa de la Constitución Nacional conforme a lo definido en el articulo 334, que hace defender a esta juzgadora todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales que puedan violentarse en un proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios evitando la comisión de faltas que ocasionen daños irreparables en los sujetos que se vinculan y en atención a lo dispuesto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que implica la consagración del Principio de Legalidad y Formalidad, conjuntamente con lo estatuido en los artículos 12 , 206, 208 y 209 del código en comento y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 literal A y J, 451 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima que la decisión recurrida abarca un sin numero de fallas que contraponen su propia naturaleza, así como la pretensión que se objeta y los sujetos inmersos en el asunto, motivo por el cual este Tribunal de alzada declara nula la sentencia apelada por lo que debe reponerse la causa al estado a que el juez investigue la capacidad económica de las partes, requiriendo un informe de sueldo, ingresos y egresos del obligado alimentista y sentencie la causa principal intentada. En consecuencia, debe Reponerse la Causa al Estado que verifique el juez del A quo la capacidad económica de las partes y proceda a definir correctamente la definitiva, quedando nulos todos los actos posteriores al auto de admisión de fecha 22 de abril del 2004, folio 81 y siguientes. El juez competente en el fallo que corresponda, considerará las determinaciones expuestas en los artículos 365, 366, por lo que la decisión que resulte, debe primariamente ilustrar la filiación que une a las partes y no ocuparse a detallar el valor del hecho probatorio como se observo en el fallo anulado, elevando al conocimiento del juez que la valoración probatoria en materia de Niños y de Adolescentes es espacialísima, y distinta a la valoración ordinaria. Así mismo, el fallo debe especificar cabalmente el Interés Superior de los beneficiarios de autos y estudiar ampliamente la capacidad económica de los sujetos involucrados, mesurando los ingresos y egresos de estos, tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciando la existencia de cargas familiares si la hubiera. Todo bajo los lineamientos plasmados en el proceso legal que rige según lo dispuesto articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a las medidas cautelares, dictadas conforme a lo dispuesto en el articulo 521 ejusdem, solo pueden ser recurridas por el destinatario de la medida mediante el uso de los medios de ley establecidos, por lo que mal puede el Juez del A quo sustanciar estos dictámenes dando apertura a una nueva admisión de hechos que originen un tramiten equivocado, tal como sucedió en le caso bajo análisis. En mérito de las consideraciones narradas, esta juez en aras de proteger la verdad procesal, anula el fallo de fecha 29 de Julio de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones preliminares que obran a los folios 81 y siguientes de esta causa, debiendo el Juez del A quo sustanciar, tramitar y definir la demanda de alimentos intentada por la ciudadana Gladis Coromoto Peraza de Aguilar, contra el ciudadano Altagracio Ramón Aguilar en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA .Y Así se Decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los dispuesto en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo dispuesto en los artículos 7, 12, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo establecido en los artículos 450 literales A y J, 451 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Altagracio Ramón Aguilar Peña, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio del presente año. En consecuencia, se Anula el mencionado fallo, así como todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la revisión de fecha 22 de abril 2004, folio 81 y siguientes, debiéndose reponer el proceso al Estado que permita al juez conocer la capacidad economica del demandado y emitir el fallo que corresponda de la demanda, intentada por la ciudadana Gladis Coromoto Peraza de Aguilar, en contra el ciudadano Altagracio Ramón Aguilar Peña, en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los siete (07) día de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Año 194º y 145º.
La Juez de Sala de Juicio N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/iliana.
|