REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Guadalupe Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.315.262 y domiciliada en la carrera 4 entre calles 11 y 12 N° 11-38 Barrio Unión
DEMANDADO: Adrián Antonio Freitez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.332.207 y quien puede ser ubicado en la carrera 4 entre calles 11 y 12 N° 11-38 Barrio Unión ó en la calle 49 entre carreras 26 y 27 de esta ciudad.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Guadalupe Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.262 en el que manifiesta que el padre de su hijo no le suministra dinero para la manutención del mismo por concepto de pensión de alimentos, por lo que exige se fije en 250.000, 00 bolívares mensuales, mas bonificación de Diciembre, además de que colabore con los útiles y uniforme escolares, gastos de salud, entre otros. Folios 1 y 2 fte y vto.Se admitió la presente causa en fecha 14 de octubre del 2002, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folios 15 y 16.
De seguidas riela al folio 19 consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Asimismo en fecha 11 de marzo del 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Adrián Freitez ( F 21).
En fecha 14 de marzo del 2003, día para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que compareció la parte accionante y no la parte demanda ( F 23). Riela al folio 24 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Guadalupe Pérez, al abogado Daniel Mendez. Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2003, se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda planteada.
Riela a los folios 25 al 35 pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte actora; se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Ana Cerro Ponticelli, en fecha 25 de marzo del 2003, admitiéndose en la misma fecha las pruebas presentadas
(f 37). De seguidas corren insertas a los folios 42 al 47, acta de evacuación de las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la demandante, los ciudadanos Milexa Camacho, Dilcia Caruci, Jenny Caruci, Iris Querales, Daysy Mendez y Nieves de Caruci, todos declarados desiertos. En fecha 26 de marzo del 2003, se da por notificada la lic. Daniela Sánchez de la elaboración del informe social a las partes en juicio.
En fecha 02 de abril del 2004, se recibe oficio emitido por la Coordinación de la URDD Civil, anexo pruebas documentales presentadas por la actora, que erróneamente habían sido remitidas al Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 51 al 55. Mediante auto de fecha 07 de abril del 2003, se dicta auto para mejor proveer de tres días de despacho, a los fines de oír los testigos promovidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, lapso que comenzó a computarse una vez que constare en autos la última de las notificaciones a las partes (F56). De seguidas obran a los folios 63 y 65 las boletas de notificación debidamente firmada los ciudadanos Adrían Freitez y Guadalupe Pérez, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal fijada, se dejó constancia que el día 05 de junio del 2003, no comparecieron al acto de evacuación de testifical los ciudadanos Iris Querales, Daysi Méndez Nieves de Caruci. Folios 66 al 68 de la causa.
Posteriormente mediante auto de fecha 8 de septiembre del 2003, el Tribunal le hace saber a las partes que se dictará sentencia una vez que conste en autos los numerales tercero y cuarto del auto de fecha 25 de marzo del 2003. Seguidamente en fecha 24 de octubre de 2003, consigna el apoderado judicial de la parte actora copia certificada de la causa de divorcio signada con el N° KP02-Z-2002-000384; folios 72 al 166 de la causa. Riela al folio 167 diligencia suscrita por la Trabajadora social adscrita a este Juzgado donde informa que ha sido imposible la realización del informe social ordenado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del adolescente ANTONY JOSÉ, con respecto al ciudadano Adrian Antonio Freitez Peña, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado adolescente consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la precitada adolescente y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 11 de marzo de 2003, obrante al folio 22 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por Guadalupe Pérez, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor del adolescente ANTONY JOSÉ no es contraria a derecho.
Con relación a las facturas y constancia de estudios presentadas por la parte actora con su escrito libelar, las cuales corren insertas a los folios 4 al 14 de la causa, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado con relación a las copias certificadas de la causa de divorcio signada con el Nº KP02-Z-2002-000384, presentada por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora como prueba informativa, y en relación al informe social que en estas constan y del cual se desprende la necesidad de la ciudadana Guadalupe Pérez, que el padre de su hijo colabore con la manutención del mismo, sin embargo del mismo no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. En este sentido resulta conveniente señalar que a los fines de dictar una sentencia equitativa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesario determinar la capacidad económica del obligado y equipararla con las necesidades de subsistencia del benefiario de autos, no quedando establecida la misma por los alegatos y pruebas presentados por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 de la norma en comento, o por el informe social ordenado a realizar por este Juzgado. Sin embargo al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo, resulta forzoso fijar una pensión de alimentos que sea responsabilidad compartida entre el padre y la madre, y que los mismos den una prioridad especialísima el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijo, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hijo la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.
En mérito a lo antes expuesto se hace necesario fijar una pensión de alimentos a favor del adolescente ANTONY JOSÉ, y al no tener el obligado una relación de dependencia corresponde a esta juzgadora fijar un monto, tomando en consideración los salarios mínimos establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo establecerla de manera porcentual de manera que sea aumentada automática y proporcionalmente, todo vez que se incremente el salario. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Guadalupe Pérez, en contra del ciudadano Adrian Antonio Freitez Peña, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hijo la cantidad del CUARENTA Y UNO PUNTO SESENTA Y SIETE (41,67%) del salario mínimo urbano, que corresponde actualmente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (134.000,00 Bs), calculados en base a los salarios mínimos establecidos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, y así el mismo sea aumentado automática y proporcionalmente, se incremente el salario mínimo; monto que deberá ser depositado en dos cuotas quincenales de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (67.000,00Bs) en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la beneficiaria de autos y representada por su madre. Y con relación a los gastos de útiles escolares, uniformes y de educación de la beneficiaria de autos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, debiendo el padre al inicio de cada año escolar entregar la alícuota que le corresponde por el pago de los mismos, previa presentación de presupuesto. El mismo porcentaje colaborarán los padres para cubrir los gastos de preservación de salud de la precitada adolescente, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se fija como cuota extraordinaria anual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 150.000,00 Bs), para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros a favor del adolescente de autos la primera quincena del mes de diciembre, incrementándose dicho monto anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%).
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ JUICIO N° 01,
ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de desea
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
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