REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Dorlys Blanca Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.321
DEMANDADO: Desiderio Segundo Arjona Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.091.456
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 08 de Junio del 2.004, la ciudadana Dorlys Blanca Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.185.321, asistida por el abogado Henry Corado Ávila; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.208, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano Desiderio Segundo Arjona Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.091.456, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02, 03 y 04).
En fecha 14 de Junio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 16 de Junio del 2004, el ciudadano Desiderio Segundo Arjona Gómez, se da por citado en la presente causa. (Folio 09).
En fecha 22 de Junio del 2.004, Desiderio Segundo Arjona Gómez, asistido de la abogada Liday González Morillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.196, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 07 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Dorlys Blanca Reyes y Desiderio Segundo Gómez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 03 de Junio de 1.994, según acta cursante bajo el N° 330, folio 95 vto, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará a los beneficiarios de autos, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, que serán entregados directamente a la madre de sus hijos. Los demás gastos de útiles escolares, vestimenta, medicinas, recreación, regalos de navidad, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijos de lunes a viernes desde las 02:00 hasta las 6:00 de la tarde, los sábados y domingos de 9:00 de la mañana hasta la seis de la tarde. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al Siete (07) días del mes de Septiembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-1901
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