REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2002-000311
DEMANDANTE: Alba Marina Belly de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.084.906.
DEMANDADO: Elio José Carmona Gimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.429.538
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
JUICIO: Pensión de Alimentos.
En fecha 22 de Mayo del 2002, presenta escrito la ciudadana Alba Marina Belly de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.084.906, mediante el cual demanda por Pensión de Alimentos al ciudadano Elio José Carmona Gimenez, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Consigna partida de nacimiento de la beneficiaria de autos (Folio 02 al 03).
En fecha 27 de Mayo de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos, acordando citar al obligado alimentista, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda, fijándose para ese mismo día Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio. Se ordenó oficiar al ente empleador, a fin de que informare el Sueldo Bruto Mensual que percibido por el demandado y la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio. (Folios 07).
Riela a los folios 08 al 10, del presente se da por notificada la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, a efecto de practicar el Informe Social a las partes en juicio.
Obra a los folios 14 al 17 de la presente causa, informe socio-económico practicado a las partes en juicio.
Cursa al folio 18 boleta de citación personal debidamente firmada por el ciudadano Elio José Carmona Gimenez.
En fecha 08 de Octubre de 2002, el Tribunal deja constancia que solo compareció a la Reunión Conciliatoria el obligado alimentista, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de Octubre presenta diligencia el ciudadano Elio Carmona, mediante la cual ofrece suministrar por concepto de Pensión de Alimentos, en beneficio de su hija Alba Elimar, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000.oo) mensuales.
Rielan a los folios 23, 24, 38 al 40 del presente expediente Informe de sueldo del Obligado alimentista.
En fecha 09 de Diciembre de 2002, el Tribunal fija para el día 17 de Enero de 2004, Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio.
Riela al folio 36 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada a los folios 02 y 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular; visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano Elio José Carmona Gimenez, identificado plenamente, respecto a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana Alba Marina Belly de Carmona, en representación de los intereses de la niña Alba Elimar Carmona, procede a demandar por Pensión de Alimentos al padre de su hija, alegando que la niña de autos nace del vinculo matrimonial aun existente entre la pareja; sin embargo, con ocasión a la separación de hecho existente entre ambos progenitores, anuncia que el padre de su hija ha olvidado los deberes alimentarios a favor de la menor lo que impide la satisfacción plena de necesidades de alimentos, salud, vestuario y calzado entre otros. Por las razones expuestas solicita sea estimada la Pensión en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, estableciendo el Tribunal la decisión correspondiente a los gastos extraordinarios, eventuales o imprevistos, así como los gastos inherentes al mes de Diciembre, los uniformes y útiles escolares en la época correspondiente. La demandante suma a su petición la documental que prueba la relación filiatoria entre las partes previamente valorada en el numeral primero de esta motiva. La demandante al adicionar estas documentales en el libelo cumplió con lo establecido en el artículo 511 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Obra a los folios 05,36 y 37 el cumplimiento al debido proceso en la presente causa, mediante la participación del Ministerio Público en el asunto. Así mismo, consta a los folios 18 y 19 la boleta de citación del obligado alimentista quien quedo a derecho en fecha 02 de Octubre de 2002, haciendo acto de presencia a la reunión conciliatoria pautada para la fecha 08 de Octubre de 2002. Sin embargo, la preindicada reunión no se efectuó por la falta de comparecencia de la demandante, ocurriendo en tiempo hábil el demandado a contestar la demanda manifestado un ofrecimiento alimentario, a los fines de cubrir la manutención de su hija, el cual obedece a la suma de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000,oo), expresando cancelarlos en sentido fraccionado en dos partes por quincena. Adiciona, cubrir con todos los gastos de colegio, medicina, extraordinarios, eventuales e imprevistos, así como los gastos del mes de Diciembre según la ley. Se plantearon nuevas reuniones conciliatorias tal como consta a los folios 25, 26, 29, 30 y 31 sin que las partes hubieren hecho acto de presencia por lo cual no hubo acuerdo sobre el particular. Se evidencia en el expediente la falta de promoción y evacuación de pruebas del demandado.
CUARTO: Obra a los folio 14 al 17 el informe social practicado a las partes por la licenciada Coromoto de Tovar miembro adscrito a este Juzgado. De la entrevista materna se deduce que la ciudadana Alba Marina Belly de Carmona, es una estudiante universitaria cursante del noveno semestre de licenciatura en Educación Preescolar en la Universidad Simón Rodríguez, siendo dependiente de su madre ciudadana Edith Mendoza, por lo cual no menciona gastos mensuales, por ser sus padres quienes sufragan sus gastos y necesidades, carece de empleo fijo. En cuanto a la entrevista paterna el demandado según su declaración devenga un sueldo de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.296.400) con egresos mensuales de Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 166.000,oo). La trabajadora social concluye que demandado puede suministrar una pensión digna, suficiente y acorde a las necesidades de su hija. Obra a los folios 23, 24, 38 al 40 los informes de sueldo del obligado. En la documental que obra al folio 24 ilustra el sueldo devengado por el ciudadano Elio José Carmona, para la fecha de 12 de Septiembre de 2002, que en total de asignaciones le hacia percibir la cantidad de Trescientos Mil Ciento Veintiocho Mil Bolívares (300.128,oo); sin embargo se observa al folio 40 el informe actualizado de los ingresos que percibe el demandado quien en total de asignaciones con las deducciones de ley genero un incremento en su salario a razón de Trescientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y dos con Noventa y dos Bolívares (Bs.366.842.92). Será esta última referencia la considerada por la juez en la definitiva. Las documentales obrantes en autos por ser remitidas por organismos públicos y practicadas por funcionario públicos, tienen carácter público y así se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el principio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana Alba Marina Belly de Carmona en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano Elio José Carmona, identificados en autos, y fija como pensión de alimentos el Veintisiete por ciento (27%) de los ingresos que percibe el obligado alimentista, monto que deberá retener el ente empleador y depositar en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordene aperturar por ente el Banco Industrial de Venezuela. Vista la declaración realizada por el padre obrante al folio 21, este deberá asumir los gastos generados por concepto de matricula escolar. Así mismo, el demandado se obliga a correr con los gastos de uniformes y útiles escolares, debiendo aportar la suma de Doscientos Mil Bolívares para el mes de Septiembre. En el mes de Diciembre al referido ciudadano deberá retenérsele adicionalmente el Veinte por ciento (20%) de su bonificación de fin de año, monto que igualmente deberá depositar el ente empleador en la cuenta de ahorro que se libre en beneficio de la niña de autos. Igual porcentaje se fija por concepto de prestaciones sociales en caso, de retiro, despido, jubilación o cualquier otra forma de cesación laboral. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m
La Secretaria ,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/iliana.
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