REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000966
PARTE RECLAMANTE: PETRA PASTORA SANDOVAL VALERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.383.517, y domiciliada en la Unidad Educativa Las Cuibas, vía Agua Viva, Cabudare del Estado Lara.
PARTE RECLAMADA: FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 7.445.303, y labora como Fiscal en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino.
BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
MOTIVO: Apelación de Pensión de Alimentos.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Julio de 2.004, en virtud del cual se fijo la Pensión de Alimentos formulada por PETRA PASTORA SANDOVAL VALERO, en contra de FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO, en beneficio de sus hijos KERLYS GERMAN y SKARLY LORENZA, todos plenamente identificados en autos.
En dicha decisión se ordena al obligado a cancelar como pensión de alimento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, que equivale aproximadamente al Treinta por Ciento (30%) del salario mensual que percibe el obligado. Así mismo, se decreta medida de retención del Treinta por Ciento (30%) de las utilidades que perciba el obligado como bonificación de fin de año que deberá suministrar a los beneficiarios los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos escolares, tomando en consideración que la Institución empleadora cubre dicho concepto, se impone la obligación al demandado de sufragarlos en su totalidad. En cuanto a los gastos de Medica, asistencia y atención médica requeridos por los beneficiarios, deberán ser sufragados, hasta un Ochenta por Ciento (80%) por el obligado, a través del Seguro que le ofrece la Institución empleadora, y el Veinte por Ciento (20%) restante, deberá sufragar la solicitante. Con relación a los gastos de vestido, recreación y deportes deberán cubrirlos ambos progenitores en partes iguales. A tal efecto, una vez que quede firme el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente al Organismo empleador, a objeto de que se sirva descontar de la nómina el monto fijado por concepto de obligación alimentaría, remitiendo dicha suma a ese tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal y de los beneficiarios, con el objeto de aperturar una Cuenta de Ahorros en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Agencia Cabudare, participándole que deberá retener en su oportunidad la cantidad fijada como bonificación de fin de año, e incluir a los beneficiarios en los demás beneficios de que goza el demandado, con ocasión de su relación de trabajo, que puedan corresponderle a sus menores hijos. La parte demandada APELA de la decisión en fecha 19 de Julio de 2.004. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 23 de Julio de 2.004, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 76 Primer Aparte de nuestra carta magna consagra la obligación para ambos progenitores de “…criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
El Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta lo siguiente: “…La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica requerido por el niño o el adolescente”.
Asimismo, el Artículo 366 Ejusdem reza: “…La obligación alimentaría es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a la madre y al padre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
SEGUNDO: El adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA tienen perfectamente establecida su filiación con relación a su madre hoy demandante y a su padre hoy demandado, lo cual puede comprobarse con la copia certificada de sendas partidas de nacimiento que cursan a los folio 6 y 7 del expediente.
TERCERO: Del estudio de las actas procesales se puede evidenciar que ambos padres realizan una actividad laboral: La madre en educación y el padre en el Concejo Municipal de Palavecino, de lo cual derivan ingresos que les permitan fusionar esa suma dineraria para dar satisfacción a las necesidades de los hijos comunes.
CUARTO: El demandado alegó en su defensa que tiene otro hogar constituido y es lógico que así sea ya que como ciudadano mayor de edad es normal que a cierta edad se independice del hogar de sus padres, pero en ningún momento probó que tuviese hijos dentro de ese hogar.
QUINTO: Consta del recaudo que riela al folio 35 una información de sueldo que devenga el demandado el la Alcaldía de Palavecino, en donde puede evidenciarse que tiene un sueldo mensual básico de bolívares 411.000,00. Ingreso al cual lógicamente deben efectuársele deducciones legales y contractuales, sin embargo él recibe beneficios sociales derivados de su trabajo personal y que no ha dudado en ningún momento de ofrecerlos para sus hijos y estos aportes deben ser considerados también al momento de fijarle una obligación alimentaría ya que los reciben por el trabajo que realiza su padre.
Efectuadas las consideraciones anteriores y en acatamiento a las normas antes transcritas, esta Alzada concluye que la apelación interpuesta por la demandante debe ser declarada Sin Lugar.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369, 522 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, de fecha 19 de Julio de 2.004; y se fija como nuevo monto de pensión de alimentos en beneficio de los hermanos Mendoza Sandoval una cantidad equivalente al Veinticuatro punto Cinco por Ciento (24.5%) de los ingresos brutos que el padre reciba por su trabajo, cantidad esta que debe ser pagada en dos cuotas de igual monto de forma quincenal a partir de la fecha 15/09/04, suma que debe ser retenida por el ente empleador y enviada al tribunal de la causa (Tribunal de los Municipios Palavecino y Simón Planas de este Estado). Los gastos de inicio de año escolar serán cancelados por el padre, a través del beneficio que él recibe en su trabajo, equivalente al Ochenta por Ciento (80%) de la lista presentada y el Veinte por Ciento (20%) restante será cancelado por ambos padres. En cuanto a la medicinas y asistencia médica, serán satisfechos a través de un seguro que tiene el padre a través de la Cámara Edilicia del Municipio Palavecino, que reconoce un Ochenta por Ciento (80%) de los gastos y el Veinte por Ciento (20%) restante lo recibirán los hijos a través de los institutos de prevención social que tenga la madre o pagados con sus ingresos. Para la satisfacción de los gastos que se ocasionen en el mes de diciembre (ropa, calzado y juguetes) el tribunal ordena que el padre aporte el Veinticinco por Ciento (25%) con cargo al Bono Navideño o de Fin de Año. Adicionalmente el padre debe trasladar a sus hijos la suma de dinero que reciba del empleador por concepto de juguete. Para la ejecución de esta sentencia se dicta medida de retención sobre el sueldo del demandado. Queda así modificada la sentencia apelada. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola,
Seguidamente se publica en esta misma fecha a las 1:30 P.M.-
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola,
EOT/AA/Mata.
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