REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001621

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: MARTHA YAJAIRA QUERO MORALES, ANGEL MANUEL MEDINA FLORES Y CARMEN ELISA FLORES MEJIA; venezolanos los dos primero y Colobiana la tercera, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 10.848.275, 15.795.277 y E-81.611.522. respectivamente.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA..

MOTIVO: Homologación de Visitas

Se inician las presentes actuaciones con el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARTHA YAJAIRA QUERO MORALES, ANGEL MANUEL MEDINA FLORES Y CARMEN ELISA FLORES MEJIA, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, relacionado con la Visita en beneficio de la niña Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23-08-2004 Seguidamente en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido, el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le ha procreado. Y la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del régimen de Visitas que deberá cumplir la ciudadana MARTA YAJAIRA QUERO, a favor de su hija Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA., consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.

De modo que, en base al acuerdo suscrito entre los MARTHA YAJAIRA QUERO MORALES, ANGEL MANUEL MEDINA FLORES Y CARMEN ELISA FLORES MEJIA , en el Interés Superior de la niña Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA., este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Como que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma. Y así se declara.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385, 387 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los MARTHA YAJAIRA QUERO MORALES, ANGEL MANUEL MEDINA FLORES Y CARMEN ELISA FLORES MEJIA, plenamente identificados, en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de la niña Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA., de la siguiente manera
UNICO: La madre compartirá con su hija Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA., los días Lunes, Miércoles y Sábado de cada semana, debiendo la abuela paterna ciudadana CARMEN ELISA FLORES MEJIAS, llevarla al hogar de la madre a las 6:00 pm., y recogerla a las 8:00 de la noche de los ya señalados días.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.


La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,


MAL/yony