REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001776

En fecha 31 de Mayo del 2.004 el ciudadano PEDRO MIGUEL LUCENA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.778.064, asistida por la abogado ANNA VERNETH BIALKO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BRENDA CORINA BRETT BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.778.147 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad e identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Cuatro Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Junio del 2.004 (f.9), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 23 de Agosto del 2.004, (f.13).
En fecha 27 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.14).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/06/04, (f.12)
La Fiscal en diligencia del 06 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.15)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano PEDRO MIGUEL LUCENA LUCENA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana BRENDA CORINA BRETT BETANCOURT, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos PEDRO MIGUEL LUCENA LUCENA y BRENDA CORINA BRETT BETANCOURT por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de Junio de 1.990, bajo el Nro. 203 folio 18 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990. La Patria Potestad de las hijas procreadas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregada directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de útiles escolares, colegio, médico, medicinas, cultura, deporte, recreación y cualquier otro gasto extraordinario deben ser cancelados entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de la semana a partir de las 9 a.m. hasta las 9 p.m. aproximadamente, sin perturbar las horas de estudio ni las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, incluyendo dicho compartir en las festividades del mes de diciembre y enero de cada año. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,


Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.