REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 23 de julio del 2004, la ciudadana ALBERTINA MARÍA DE FREITAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.926.020 y de este domicilio, asistida por la abogado Susana Pineda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.908, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JULIO RAFAEL GÓMEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.759.423 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE FREITAS y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de veintidós (22) y quince (15) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 13 de julio del 2004 (F.14), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 19 de julio de 2004 (Folio 25). En fecha 22 de julio de 2004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 26). La Fiscal consignó escrito en fecha 04 de agosto de 2004, y manifestó que debería aclararse el régimen de visitas a favor del adolescente de autos. Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2004, se requiere la comparecencia de la demandante a los fines que manifieste su conformidad con el régimen de visitas planteado por el demando. De seguidas en fecha 30 de agosto del 2004, comparece la ciudadana Albertina De Freitas y manifiesta conformidad con el régimen planteado (F31).____________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ___________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JULIO RAFAEL GOMEZ BLANCO y ALBERTINA MARÍA DE FREITAS FERREIRA, ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de marzo de 1981, bajo el N° 54 folio 77 y su vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1981. El hijo continuará bajo la Guarda del padre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00 Bs) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardado, y cantidad esta que incrementará a medida que se incrementen los ingresos del obligado. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá buscar a su hijo un fin de semana (alterno) a su hijo en e hogar materno, el día sábado a las 8:00am y lo llevará o buscará su madre a las 6:00pm del día domingo. En las vacaciones escolares el adolescente permanecerá la mitad del período vacacional con el padre y la otra mitad con la madre; las vacaciones navideñas las pasará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Los cumpleaños del adolescente serán compartidos un año con el padre y otro con la madre. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.


La Juez Unipersonal N° 01,


Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.

La Secretaria


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,



Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,











MCAL/SBA/vilma