REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002559
En fecha 22 de Julio del 2.004 el ciudadano HUGO JOSE OCHOA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.393.932, asistida por la abogado Marisela Cordero Aponte, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.936 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA LUISA MONTES DE OCA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.753.002 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Agosto del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 25 de Agosto del 2.004, (f.11).
En fecha 31 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.12).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17/08/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 06 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano HUGO JOSE OCHOA MOREY, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARIA LUISA MONTES DE OCA PERNALETE, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos HUGO JOSE OCHOA MOREY y MARIA LUISA MONTES DE OCA PERNALETE por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1.992, bajo el Nro. 312, folio 346 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregada directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de útiles escolares, colegio, médico, medicinas, cultura, deporte, recreación y cualquier otro gasto extraordinario deben ser cancelados entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, incluyendo dicho compartir en las festividades del mes de diciembre y enero de cada año. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:29 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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