REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 23 de julio del 2004, la ciudadana Massiel Anilibeth Camacho Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12,882.131 y de este domicilio, asistida por la abogado Patricia D’ alessandri, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.387, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Juan Miguel Marmolejo Cardona, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.288.203 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAde once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos. En fecha 27 de julio del 2004, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, hasta tanto la demandante consignare la pensión de alimentos a favor de sus hijos. Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2004 la demandante da cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.Admitida la solicitud en fecha 18 de agosto del 2004 (F.14), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 19 de Agosto de 2004 (Folio 16). En fecha 26 de Agosto de 2004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 17). La Fiscal consignó escrito en fecha 01 de septiembre de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio.________________________________________________________________________i
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN MIGUIEL MARMOLEJO CARDONA y MASSIEL ANILIBETH CAMACHO JIMÉNEZ, ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 158 folio 3 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1991. Los hijos continuarán bajo la Guarda del padre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00 Bs) mensuales que serán entregados directamente al padre guardado, y cantidad esta que incrementará a medida que se incrementen los ingresos de la obligada. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita la madre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana , siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares; también podrá pasar los fines de semana y vacaciones con su madre, estableciéndose fechas acorde con el tiempo de sus hijos. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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