REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002712

En fecha 02 de Agosto del 2.004 el ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.025.525, asistida por el abogado José Enrique Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.374 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana VIANNY GUDELIA MOGOLLON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.836.550 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto del 2.004 (f.14), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 25 de Agosto del 2.004, (f.18).
En fecha 31 de Agosto del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.19).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/08/04, (f.7)
La Fiscal en diligencia del 06 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.20)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ FLORES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana VIANNY GUDELIA MOGOLLON TORREALBA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 20 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUEZ FLORES y VIANNY GUDELIA MOGOLLON TORREALBA por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 9 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregada directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Adicionalmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) en el mes de diciembre de cada año, para satisfacer los gastos navideños. Los gastos de útiles escolares, colegio, médico, medicinas, cultura, deporte, recreación y cualquier otro gasto extraordinario deben ser cancelados entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días viernes y domingos en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 5:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, incluyendo dicho compartir en las festividades del mes de diciembre y enero de cada año. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,


Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05 a.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.