REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Yadira González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.897.
DEMANDADO: Honorio Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.001.168.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
JUICIO: Pensión de Alimentos.
En fecha 09 de Octubre del 2002, presenta escrito la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana Yadira González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.897, mediante el cual demanda por Pensión de Alimentos al ciudadano Honorio Linarez, plenamente identificado, en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, consigna partidas de nacimiento de los beneficiario de autos (Folio 01,03 al 06).
En fecha 22 de Octubre de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimento, acordando citar al obligado alimentista, a fin de que comparezca a dar contestación a la presente demanda, fijándose para ese mismo día Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio. Se ordenó oficiar al ente empleador, a fin de que informare el Sueldo Bruto Mensual que percibe el demandado y la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio. (Folios 07).
Riela a los folios 11 y 12 del presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Honorio Linarez.
En fecha 04 de Septiembre 2003, el Tribunal dejo constancia que se realizó Reunión conciliatoria entre los ciudadanos Yadira González y Honorio Linarez, en presencia de la Juez de la causa, sin llegar a acuerdo alguno. (Folio 13).
Obra al folio 14, escrito de Contestación presentado por el obligado alimentista.
Cursa al folio 16 del presente expediente, auto mediante el cual se ordenó la comparecencia de la parte actora, a los fines de que imponerla del ofrecimiento formulado por el obligado alimentista, en fecha 04 de Septiembre de 2003.
Riela al folio 20 diligencia presentada por la ciudadana Yadira González, en la cual manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el demandado.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, el Tribunal decreto Medida Provisional de Retención sobre el ingreso bruto del obligado alimentista, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales. Así mismo, ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los beneficiarios de autos.
En fecha 22 de Enero del 2004, el Tribunal fija Reunión conciliatoria entre las partes en juicio, para el día 06 de Febrero de 2004. (Folio 26).
En fecha 08 de Marzo de 2004, el Tribunal deja constancia que solo asistió a la Reunión Conciliatoria fijada en fecha 20 de febrero de 2004, la ciudadana Yadira González, no compareciendo el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 30).
Obra a los folios 33 al 35 informe social practicado por la Trabajadora Social Socióloga Marta Torres, a las partes en juicio.
Cursa al folio 36 del presente asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Belinda Semtei.
Riela al folio 46 del presente expediente Medida Provisional de retención con cargo al 18% de la bonificación de fin de año que le corresponde al ciudadano Honorio Linarez, siendo depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0070-55-0100655666. Así mismo, se ordeno retener el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implique la cesación de la actividad laboral, ordenándose al ente empleador remitir la cantidad correspondiente mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Obra a los folios 50 y 51, Informe de sueldo del obligado alimentista.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los niños de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en las copias de las partidas de nacimientos, agregada a los folios 03 al 06 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano Honorio Linarez, identificado plenamente, respecto a los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Las actas de partidas de nacimientos, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana Yadira González, plenamente identificada, compareció ante la Fiscalia Decimoséptima de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogado Omaira Gómez de González, a los fines de peticionar al padre de sus hijos el cumplimiento de la obligación alimentaria a la cual se debe. A tal efecto, expone ser la madre de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, habidos en la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano Honorio Linarez a quien ha exigido el cumplimiento de su responsabilidad y su deber para con sus hijos. La demandante hace la referencia de haber citado ante la Fundación del Niño de esta ciudad, en dos oportunidades al demandado siendo infructuosos sus resultados; motivo por el cual solicita sea fijada vía judicial el monto estimado de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, adicionándose los gastos extras que puedan presentarse. La demandante presenta junto al libelo de demanda debidamente asistida por la fiscal en referencia las actas de nacimientos de sus hijos, previamente valoradas y estimadas en el numeral primero de esta motiva. En el proceso, la demandante cumplió con lo estipulado en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dándosele valoración a sus medios de pruebas por haber sido presentados en tiempo hábil conforme a la ley. Así mismo, consta en autos a los folios 24 y 46 las medidas provisionales ordenadas en esta causa, en la cual se fijó una retención mensual del obligado alimentista a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales. Así mismo, se refirió el Dieciocho por ciento (18 %) de la bonificación de fin de año y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, cantidades ordenadas a ser retenidas por el ente empleador en las oportunidades indicadas en los referidos autos. Los montos preindicados se estiman por esta juzgadora a los fines de decidir el fallo que corresponda, por cuanto la suma que se fije no puede lesionar los intereses de los niños de autos al establecer cantidades inferiores a la base provisional antes planteada.
TERCERO: Obra a los folios 11 y 12 la citación personal practicada al obligado alimentista quien quedó a derecho en fecha 28 de Agosto de 2003, quedando emplazado para la reunión conciliatoria pautada para el 4 de Septiembre de 2003, quien al comparecer con la demandante no llegaron acuerdo alguno sobre el presente asunto, por lo que el demandado contesta hábilmente y oferta la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 60.000,oo); monto que fue objetado ampliamente por la demandante quien mantiene su posición que el quantum de la pensión fijada por el juzgado arroje la suma de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs.100,000oo), folios 14 y 21. Sin embargo, obra al folio 25 la posterior aceptación del monto planteado por el demandado por parte de la ciudadana Yadira González, quien hizo acto de presencia en este Juzgado en fecha 02 de Diciembre 2003, manifestando estar de acuerdo con los Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.60.000,oo), siempre y cuando fueran única y exclusivamente destinados a la alimentación de sus hijos, manifestando que los gastos de medicinas, calzados, uniformes y útiles escolares sean fijados por el Tribunal conforme a la ley. Así mismo indica que el monto en referencia sea retenido por el ente empleador.
Seguidamente, la demandante en fecha 31 de Marzo del 2004, en el informe social evaluativo de su condición socio-económica ratifica su petición inicial aduciendo al Tribunal la conveniencia de que la pensión sea fijada en Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs.100.000,oo), por cuanto pese haber aceptado los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) el demandado incumplió.
Cuatro: Riela a los folio 33, 34 y 35, el informe socio-económico realizado a la demandante no siendo verificados en autos la evaluación económica del demandado por su falta de asistencia. De la documental informativa en referencia se extrae que la demandante presenta un nivel bajo de instrucción (6to grado) sin tener un empleo definido, laborando como ama de casa por lo que los ingresos que percibe solo son ayuda de sus familiares. Además, consta en el informe que la vivienda que ocupa junto a sus hijos, padres y hermanos no es de tenencia propia, sino que es propiedad de sus abuelos maternos, encontrándole un hacinamiento de personas en dicho inmueble. La socióloga determina que los beneficiarios de autos viven en condiciones deprimentes debido a las condiciones económicas de su madre. Aconsejando que las pensiones sean retenidas por nominas y depositada en la cuenta aperturada por este juzgado. Obra al folio 50 y 51 el informe de sueldo del obligado alimentista remitido a este Tribunal en fecha y en cuyo contenido se observa que el ciudadano Honorio Linarez, labora en la empresa Car Glass, cuyo salario a partir de primero de Mayo de 2004 corresponde a la suma de Doscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.298.996).
Con los informes precedentes pudo esta juez evaluar la situación socio económica tanto de la demandante como la del demandado, haciéndose notoria la necesidad de los beneficiarios de autos de ser asistidos por su progenitor que a diferencia de la demandante cuenta con un trabajo estable que soporta un salario mensual, así como todos los beneficios e ingresos que la ley hace favorecer a un empelado sean bonificación de fin de año o prestaciones sociales según el caso. Cabe destacar que el demandado debe cumplir con la manutención de sus hijos quienes por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismos la satisfacción de las necesidades propias a su edad y desarrollo integral. Dichos informes se valoran 1359 1360 Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el principio de la Libre Convicción Razonada del Juez. Se adiciona que el demandado no presento medios de pruebas que avalaran su descarga ante las pretensiones de su demandante.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana Yadira González en representación de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano Honorio Linarez, identificados en autos, y fija como pensión de alimentos, el Veintisiete por ciento (27%) de los ingresos que percibe el obligado alimentista, el cual deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0070-55-0100655666. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzados serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares), los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta antes mencionada. En el mes de Diciembre al referido ciudadano deberá retenérsele adicionalmente el Veinte por ciento (20%) de su bonificación de fin de año. Igual porcentaje se fija por concepto de prestaciones sociales en caso, de retiro, despido, jubilación o cualquier otra forma de cesación laboral. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 08:30 a.m
La Secretaria ,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/iliana.
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