REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194º Y 145º


Parte Demandante: Francisca Maria Cardozo de Alegullar, titular de la cédula de identidad Nº 13.392.254.

Niñas: Carla Andreina, Mariannis Del Carmen y Maria Alejandra Alegullar Cardozo.

Parte Demandada: Juan Carlos Alegullar, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.024.

Motivo: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de mayo del 2.004, la ciudadana Francisca Maria Cardozo de Alegullar, plenamente identificada, en representación de sus hijas, las niñas Carla Andreina, Mariannis Del Carmen y Maria Alejandra Alegullar Cardozo, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora Abogado Pedro Rojas, solicitó fuera citado el ciudadano Juan Carlos Alegullar, a fin de que le fijara una pensión de alimentos a sus hijas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) mensuales, además de cubrir con los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y otros que sus hijas requiriesen. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas.

Admitida la solicitud en fecha 02 de junio del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Juan Carlos Alegullar, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador.

En fecha 10 de junio del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el dìa 16 de junio del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Alegullar.

En fecha 22 de junio del 2.004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo asistió el ciudadano Juan Carlos Alegullar. En esa misma fecha, el demandado contestó la solicitud, asistido por la abogada Ligia Claret Figueroa, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066.

Abierto a pruebas el procedimiento, en fecha 12 de julio del 2.004, se oyeron las declaraciones de los testigos Daniel José Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.366, Norma Isabel Urriola Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.400, Humberto Antonio Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.973 y Belkis Macarena Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.620. Asimismo, en fecha 12 de julio del 2.004, se dejó expresa constancia que la solicitante no ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante:

La ciudadana Francisca María Cardozo de Alegullar, en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que tiene un gasto aproximado de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250.000, oo) en la manutención de sus hijas sin incluir los gastos extraordinarios por eventualidades como: medicina, recreación, actividades culturales, deportes, medicinas, médicos, educación y vestuarios. Gastos que manifiesta la demandante no puede costear por encontrarse desempleada y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de una pensión de alimentos para sus hijos de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) además los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que sus hijas requiriesen.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente entre otros hechos lo siguiente:

“(…) En cuanto a la solicitud de fijación de pensiòn de alimentos hecha por ante este Tribunal, la misma, no la podría aceptar por los montos que contiene, ya que sería mentirle al Tribunal, por cuanto, no tengo relación de dependencia con ningún patrono, por cuanto mi trabajo es de reparar neveras y que realizo el mismo en forma esporádica y no permanente, y devengando salarios que apenas me alcanza para cubrir mis necesidades. No obstante, estoy en la búsqueda de un trabajo estable, que permita satisfacer las necesidades de las niñas y las mías, pero las diversas diligencias realizadas han resultado infructuosas.

Es por ello que solicito a la ciudadana Juez, ordene un estudio socio-económico que le sirva de elemento para determinar mi capacidad económica para cumplir con el monto alimentario que a bien pueda obligarme.”


DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO


La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (..) “

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.


ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).


En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.



FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios tres (3), cuatro (4), y cinco (5) de autos, que por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.


NECESIDAD E INTERES:


Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijas y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, no obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. A su vez, la Sala ordenó la elaboración de un informe socio económico a las partes y a las niñas, el cual al no ser impugnado se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se desprende que la solicitante labora como obrera contratada de mantenimiento en la Escuela de San Vicente en el turno de la mañana, no siendo cierto como lo manifestara en el escrito de la demanda de que se encontraba desempleada, por dicho empleo devenga un sueldo mensual de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo) mensuales y por otra parte, complementa su ingreso, laborando los días sábados y domingos. También se refleja de dicho informe que la madre cubre los gastos de alimentación, servicios públicos, consultas al psicólogo, tareas dirigidas entre otros, por lo que es necesario que el padre de las niñas colabore en su manutención. En cuanto a las observaciones, el informe expresa que el padre cuando visita a las niñas, les lleva algún producto comestible, que existe otro hijo de los ciudadanos Juan Carlos Alegullar y Francisca Maria Cardozo de Alegullar, el cual por cierto es adolescente, de catorce (14) años de edad, por lo que no se explica quién juzga porque no fue incluido en la presente solicitud, que las niñas están inscritas en la institución donde labora la madre y que se han adaptado progresivamente a la relación con la familia materna. A su vez, en el informe que se le hizo al padre, se observa que según el demandado visita a las niñas y les proporciona alimentos cada dos días. Percibe quien juzga del análisis del informe socio económico que las niñas están en buenas condiciones con la madre, pero que requieren que el padre colabore en la manutención de ellas, pues la madre no puede sola con la carga de cuatro hijos, sabiendo perfectamente lo que significa el sustento de una familia numerosa y sobre todo cuando el mayor deseo de un padre y de una madre es que sus hijos crezcan sanos y felices, tarea compartida que le corresponde a los padres, para que así puedan llegar a la edad de adultos con la herramientas necesarias para enfrentarse a la vida.

Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.


CAPACIDAD ECONÒMICA:


Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, en este caso, según la manifestación del propio obligado y el informe social que se le realizó, las únicas cargas familiares son sus hijos procreados con la solicitante.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, del informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este Tribunal, se evidencia de lo expresado por el propio demandado, cuando dice textualmente: “(…) Padre: “se desempeña en la reparación de motores de neveras o enfriadores de manera independiente. Por lo que no tiene ingresos fijos, sino que depende de la demanda de sus servicios. Sin embargo su trabajo se ha visto afectado desde que las niñas se encuentran bajo la guarda de la madre, ya que su capacidad de concentración se ha visto disminuida y por consiguiente la efectividad de su trabajo. Por lo que su capacidad económica se ha visto reducida. Aunado a que debe adquirir de manera doble los alimentos (para las niñas y para su hogar).”, que el obligado trabaja independientemente, reparando motores de neveras o enfriadores.

En cuanto a los testigos promovidos por el demandado y evacuadas las deposiciones de los ciudadanos Daniel José Oropeza, Norma Isabel Urriola Mendoza, Humberto Antonio Cañizalez y Belkis Macarena Ortega, esta Sala del análisis de las mismas, observa que son contestes en afirmar que el obligado vela por la manutención y cuidados de sus hijas, aunque este no es el objeto del presente asunto, pues no se trata de cumplimiento sino del establecimiento de la obligación alimentaria, es importante que se manifieste como un padre responsable, por otra parte, estos testigos también son contestes en aseverar que el ciudadano Juan Carlos Alegullar no tiene trabajo fijo, pero que trabaja reparando neveras, declaraciones estas que se aprecian en el sentido que con ellas se corrobora junto con el informe examinado anteriormente, que el ciudadano Juan Carlos Alegullar tiene un trabajo independiente y por ende capacidad económica.

Como se aprecia el obligado trabaja independientemente, reparando motores de neveras o enfriadores, pero no consta en autos cuánto es el ingreso que percibe por ello, situación que hace más difícil la decisión, a sabiendas de la grave situación económica por la que está atravesando todos los sectores económicos de la Nación y el alto índice de desempleados, lo que ha llevado a la pobreza extrema, preocupante, porque para un juez se le hace difícil determinar una pensión de alimentos conforme con las necesidades reales de todo ser humano, con esta problemática, pero también está conciente que es su deber hacerlo aunque no sea la cantidad requerida, pues el padre no puede evadir su responsabilidad manifestando que su capacidad económica se ha visto reducida, debido a problemas familiares, al contrario debe esforzarse y cumplir con su responsabilidad como padre, sin depender ello de que sus hijas estén con él o no, pues ellas, a pesar de las circunstancias necesitan de la protección de su padre, por esta razón el obligado debe colaborar con la manutención de sus hijas Carla Andreina, Mariannis Del Carmen y Maria Alejandra, claro está, que por desconocerse sus ingresos no se le puede satisfacer en su totalidad la petición a la demandante, por lo tanto de conformidad con el articulo 369 ejusdem se le fijará con base en el salario mínimo actual y así se decide.



DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Francisca Maria Cardozo de Alegullar, ya identificada, contra el ciudadano Juan Carlos Alegullar, ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, que viene a ser el 24,88% del salario mínimo nacional y en lo sucesivo se incrementará la pensiòn de alimentos en base a ese porcentaje sobre el salario mínimo establecido en ese momento. Dicha pensiòn de alimentos deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que la solicitante deberá aperturar a nombre de sus hijas, en un banco de esta localidad. Además, el `ciudadano Juan Carlos Alegullar deberá contribuir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de septiembre del 2.004.


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 577-2.004, siendo las 10:30 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-2.780-04
RCZ/amr-3