REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
CARORA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.004
AÑOS: 194º Y 145º


Motivo: Homologación de Acuerdo celebrado ante el Consejo de. Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 28 de junio del 2.004, el ciudadano Neris Gregorio Castillo Nelo, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.769, en representación de sus hijos el adolescente Nestor Gregorio y la niña Nesmar Jesús ofreció fijar la pensión alimentaria para los mismos en la cantidad de ciento diez mil (110.000,oo) bolívares mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario y educación.

El organismo administrativo admitió la solicitud el 28 de junio de 2.004, ordenó la citación de la ciudadana Noris Josefina Aldazoro, ya identificada.

Cumplida la citación de la demandada las partes comparecieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde la ciudadana Noris Josefina Aldazoro, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.282, ya identificada, expuso: “Estoy de acuerdo y acepto la obligación alimentaria ofrecida por el ciudadano NERIS GREGORIO CASTILLO NELO, padre de mis menores hijos, la cual es de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales, aparte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación y otros gastos extras. Me comprometo a acudir ante el Banco Industrial de Venezuela para aperturar la cuenta de ahorros a nombre de mis menores hijos. Igualmente me comprometo a respetar y acatar la decisión de este Consejo de Protección” (Sic). Seguidamente estando presente el ciudadano Neris Gregorio Castillo, ya identificado, expuso: “Me comprometo a depositar el monto de la obligación alimentaria fijada en la cuenta de ahorros que se aperture a nombre de mis menores hijos en el Banco Industrial de Venezuela. Dichos depósitos los efectuaré mensualmente. Me comprometo a respetar y actar la decisión de este Organismo” (Sic).

En fecha 06 de julio de 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 06 de septiembre de 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 10 de septiembre del 2.004, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio ocho (08) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Noris Josefina Aldazoro y Neris Gregorio Castillo Nelo, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el adolescente y niña antes mencionada, queda fijada en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000, oo) mensuales, además de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, educación y otros servicios.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2004. Año 194º y 145º.

El Juez Unipersonal Nº 2
de la Sala de Juicio

_______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel


La Secretaria,

______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 575 -2.004 siendo las 9:30 a.m. y se libró oficio Nº 1.437-04.
La Secretaria,

______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos

Exp. Nº 2SJ-3017-04.
AHC-jpm-04