REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000186
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA FERNANDA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.666.721.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIEN CRISTINA ISACURA ATENCIO, Abogada ejercitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.050, con sede profesional en la calle 26 entre 17 y 18, edificio Centro Profesional en la calle 26 entre 17 y 18, edificio Centro Profesional Barquisimeto, Oficina 32.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “ Mini Boutique L´ocasión C.A., con sede social, en el Centro Comercial Ciudad París, tercer piso, nivel Francia, local Nro. 4-58, de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.701.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 03 de JUNIO de 2004, en fecha 08 de junio, fue recibida por este Tribunal, en treinta y siete (37) folios útiles, para luego ser admitida por este Juzgado, el 09 de junio de 2004. Se celebró la Audiencia Constitucional, el 03 de septiembre de 2004, en la cual se solicitó, traen a juicio, las pruebas de las cuales se hizo referencia en la audiencia. Posteriormente este Tribunal, dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el amparo.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Motivación para Decidir
La recurrente, comenzó a prestar sus servicios personales, en la Sociedad Mercantil Mini Boutique L´ocasión C.A. , en fecha 30 de septiembre de 2002, hasta el 28 de abril del año 2004, fecha última en la cual fue despedido, acudiendo luego a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo así que dicho despacho dicta providencia administrativa en fecha 29 de marzo de 2004, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión administrativa.

De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, no ha sido cumplida por la Sociedad Mercantil Mini Boutique L´ocasión C.A., la Providencia administrativa N° 456, de fecha 29 de marzo de 2004.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, considerando el texto del acta N° 456 del 29 de marzo de 2004, evidenciaba que no hubo contesticidad en las tres preguntas hechas por el jefe de la Sala de Fuero y, al efecto señala, que a la tercera pregunta relativa a que si efectuó el despido invocado por la solicitante, contestó NO, pero como en el transcurso del amparo, salió a relucir, el embarazo de la recurrente, solicita que se declara improcedente, en lo que respecta al acta N° 456 del 29 de marzo de 2004, emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, procedente a lo que respecta a la tutela constitucional de la menor ORIANNA VALERIA.

Para decidir este Tribunal Observa:
Si bien es cierta, que en el transcurso del amparo salio a relucir, el embarazo y parto de la recurrente, naciendo la menor, el 17 de julio del 2004, no es menor cierto, que en el recurso de amparo, no fueron alegados tales hechos, no obstante que según la fecha del cálculo de la concepción, que conforme pauta el Código Civil, el niño se presume concebido, dentro de los 121 días de los trescientos (300) que anteceden al nacimiento, dicho 121 días ocurrieron desde el 12 de septiembre de 2003, hasta el 19 de enero del 2004, por lo que bien pudo suceder, que la trabajadora quedara embarazada durante su relación laboral, ya que comenzó a elaborar el 30 de septiembre de 2002 hasta el 28 de abril de 2003, pero como además debe computarse el lapso que duró el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, es evidente que pudo la madre escoger cualquiera de las fechas dentro de los 121 días pre-narrados, para establecer el lapso de concepción de su menor hijo, pero como ello no fue alegado como hechos dentro de la querella, este Tribunal no puede tomarlo en cuanta, para la declaratoria CON LUGAR del amparo.

No Obstante, al tratarse de un acto administrativo que tiene fuerza ejecutoria, este Tribunal debe proteger la ejecución del mismo, declarando CON LUGAR, el amparo, por violación de la parte agraviada de la providencia administrativa N° 456, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, para el día 04 de mayo de 2004, previo a que el patrono le cancelara los salarios caídos a la recurrente y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por MARIA FERNANDA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.666.721, mediante su apoderada judicial ciudadana MARIEN CRISTINA ISACURA ATENCIO, Abogada ejercitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.050, con sede profesional en la calle 26 entre 17 y 18, edificio Centro Profesional en la calle 26 entre 17 y 18, edificio Centro Profesional Barquisimeto, Oficina 32, en contra Sociedad Mercantil “ Mini Boutique L´ocasión C.A., con sede social, en el Centro Comercial Ciudad París, tercer piso, nivel Francia, local Nro. 4-58, de Barquisimeto, Estado Lara y, ordena como mandamiento de amparo la el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 456 del 29 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de manera inmediata so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primero o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000186
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA FERNANDA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.666.721.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIEN CRISTINA ISACURA ATENCIO, Abogada ejercitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.050, con sede profesional en la calle 26 entre 17 y 18, edificio Centro Profesional en la calle 26 entre 17 y 18, edificio Centro Profesional Barquisimeto, Oficina 32.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “ Mini Boutique L´ocasión C.A., con sede social, en el Centro Comercial Ciudad París, tercer piso, nivel Francia, local Nro. 4-58, de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.701.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 03 de JUNIO de 2004, en fecha 08 de junio, fue recibida por este Tribunal, en treinta y siete (37) folios útiles, para luego ser admitida por este Juzgado, el 09 de junio de 2004. Se celebró la Audiencia Constitucional, el 03 de septiembre de 2004, en la cual se solicitó, traen a juicio, las pruebas de las cuales se hizo referencia en la audiencia. Posteriormente este Tribunal, dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el amparo.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Motivación para Decidir
La recurrente, comenzó a prestar sus servicios personales, en la Sociedad Mercantil Mini Boutique L´ocasión C.A. , en fecha 30 de septiembre de 2002, hasta el 28 de abril del año 2004, fecha última en la cual fue despedido, acudiendo luego a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo así que dicho despacho dicta providencia administrativa en fecha 29 de marzo de 2004, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión administrativa.

De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, no ha sido cumplida por la Sociedad Mercantil Mini Boutique L´ocasión C.A., la Providencia administrativa N° 456, de fecha 29 de marzo de 2004.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, considerando el texto del acta N° 456 del 29 de marzo de 2004, evidenciaba que no hubo contesticidad en las tres preguntas hechas por el jefe de la Sala de Fuero y, al efecto señala, que a la tercera pregunta relativa a que si efectuó el despido invocado por la solicitante, contestó NO, pero como en el transcurso del amparo, salió a relucir, el embarazo de la recurrente, solicita que se declara improcedente, en lo que respecta al acta N° 456 del 29 de marzo de 2004, emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, procedente a lo que respecta a la tutela constitucional de la menor ORIANNA VALERIA.

Para decidir este Tribunal Observa:
Si bien es cierta, que en el transcurso del amparo salio a relucir, el embarazo y parto de la recurrente, naciendo la menor, el 17 de julio del 2004, no es menor cierto, que en el recurso de amparo, no fueron alegados tales hechos, no obstante que según la fecha del cálculo de la concepción, que conforme pauta el Código Civil, el niño se presume concebido, dentro de los 121 días de los trescientos (300) que anteceden al nacimiento, dicho 121 días ocurrieron desde el 12 de septiembre de 2003, hasta el 19 de enero del 2004, por lo que bien pudo suceder, que la trabajadora quedara embarazada durante su relación laboral, ya que comenzó a elaborar el 30 de septiembre de 2002 hasta el 28 de abril de 2003, pero como además debe computarse el lapso que duró el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, es evidente que pudo la madre escoger cualquiera de las fechas dentro de los 121 días pre-narrados, para establecer el lapso de concepción de su menor hijo, pero como ello no fue alegado como hechos dentro de la querella, este Tribunal no puede tomarlo en cuanta, para la declaratoria CON LUGAR del amparo.

No Obstante, al tratarse de un acto administrativo que tiene fuerza ejecutoria, este Tribunal debe proteger la ejecución del mismo, declarando CON LUGAR, el amparo, por violación de la parte agraviada de la providencia administrativa N° 456, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, para el día 04 de mayo de 2004, previo a que el patrono le cancelara los salarios caídos a la recurrente y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por MARIA FERNANDA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.666.721, mediante su apoderada judicial ciudadana MARIEN CRISTINA ISACURA ATENCIO, Abogada ejercitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.050, con sede profesional en la calle 26 entre 17 y 18, edificio Centro Profesional en la calle 26 entre 17 y 18, edificio Centro Profesional Barquisimeto, Oficina 32, en contra Sociedad Mercantil “ Mini Boutique L´ocasión C.A., con sede social, en el Centro Comercial Ciudad París, tercer piso, nivel Francia, local Nro. 4-58, de Barquisimeto, Estado Lara y, ordena como mandamiento de amparo la el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 456 del 29 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de manera inmediata so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primero o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos