REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000221

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ SOLANO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.438.118, domiciliado en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.868.740 y 14.335.251, respectivamente, todos con sede procesal ubicada en el 5to piso de la Torre Financiera del Centro, oficinas 5-3 y 5-4, carrera 18 con calle 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Empresa DELL´ACQUA C.A., ubicada en Quibor, Km. 2, Poblado B, vía Cubiro, jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.194.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 11 de JUNIO de 2004, en fecha 28 de junio, fue recibida por este Tribunal, en cuarenta y tres (43) folios útiles, para luego ser admitida por este Juzgado, el 02 de julio de 2004. Se celebró la Audiencia Constitucional, el 07 de septiembre de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, el amparo.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Motivación para Decidir
El recurrente, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa DELL´ACQUA, C.A., en fecha 25 de JUNIO de 2002, hasta el 21 de ENERO del año 2003, fecha última en la cual fue despedido, acudiendo luego a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo así que dicho despacho dicta providencia administrativa en fecha 15 de AGOSTO de 2003, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión administrativa.

De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, la cual, no ha sido cumplida por la empresa DELL´ACQUA, C.A., la Providencia administrativa N° 597, de fecha 15 de AGOSTO de 2003.

Para decidir este Tribunal Observa:
Consta de autos, un informe médico, que establece una serie de lesiones al trabajador recurrente, que denotan una incapacidad parcial, para reanudar sus labores, como operador de locomotoras, constando que debe cambiar de puesto de trabajo, no levantar objetos mayores de 05 kilogramos, no realizar labores expuesto a polvo, humo o vapores, u el uso de lentes protectores, control médico de oftalmología, todo ello según consta en el oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para el Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy, no obstante lo anterior, la providencia N° 597, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por la recurrente, en contra de la empresa DELL´ACQUA, C.A., planteándose este juzgador, la problemática, de si ordena la ejecución de la providencia, con riesgo al derecho a la vida del recurrente, dado que la incapacidad parcial no permanente, le impide, ser reenganchado al mismo puesto de trabajo, como fue ordenado según providencia de la inspectoría del trabajo, pero tampoco puede este juzgador resolver en amparo, la problemática, que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condición, y medio ambiente del Trabajo, se genera ordenando a la empresa, cambiarlo de sitio de trabajo, por cuanto este orden sería de rango infraconstitucional, correspondiendo a los tribunales laborales, su resolución.
Si bien es cierto, que en principio todos los derechos constitucionales con iguales, no es menos cierto, que el derecho constitucional de primer grado por excelencia, es el derecho a la vida, acompañado del derecho a la salud y el derecho a la libertad.
Ergo, los derechos sociales, dentro de los cuales está, el derecho al trabajo, es de suma importancia, pero nada valdrá frente a la violación al derecho a la vida o a la salud, estableciéndose así una especie de degradación entre los diversos derechos.
En el caso de autos, este juzgador debe escoger, entre el derecho a la salud del trabajador, que es inherente a la vida y, el derecho social al trabajo, siendo para quien juzga, obvia la elección, deberá escogerse como en efecto se escoge, como derecho primario, el derecho a la vida y a la salud y, en este sentido se declara SIN LUGAR, el reenganche del recurrente, no sin antes dejar clara, que en transcurso de la audiencia constitucional, el representante legal de la empresa, estableció que le estaba pagando los salarios al trabajador recurrente y que se comprometía a continuar haciéndolo, por lo que el amparo se declara SIN LUGAR solo respecto al reenganche del trabajador y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo incoada por JOSÉ SOLANO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.438.118, domiciliado en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante sus apoderadas judiciales ciudadanas VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.868.740 y 14.335.251, respectivamente, todos con sede procesal ubicada en el 5to piso de la Torre Financiera del Centro, oficinas 5-3 y 5-4, carrera 18 con calle 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra Empresa DELL´ACQUA C.A., ubicada en Quibor, Km. 2, Poblado B, vía Cubiro, jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara y, ordena como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 597, de fecha 15 de AGOSTO de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de manera inmediata so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primero o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos