REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000257
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YERRY PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.605.832, jurídicamente capaz, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HAIDY CARRASCO, Abogada en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.180.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “Tasca Restaurant Cervecería y Pista de Baile Top Secret S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 18-A, de fecha 11-06-1992.
APODERADO JUDICIAL DEL ARRENDATARIO DE TASCA RESTAURANT CERVECERÍA Y PISTA DE BAILE TOP SECRET S.R.L: LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.482, apoderado judicial del ciudadano ANDRES PASTOR VASQUEZ ARANGUREN, arrendatario de la Tasca.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 02 de agosto de 2004, en esa misma fecha, fue recibida por este Tribunal, en treinta (30) folios útiles, para luego ser admitida por este Juzgado, el 05 de agosto de 2004. Se celebró la Audiencia Constitucional, el 09 de septiembre de 2004, en la cual se declaró Con Lugar el amparo.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.
Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
Motivación para Decidir
El recurrente, comenzó a prestar sus servicios personales, en la Tasca Restaurant Cervecería y Pista de Baile Top Secret S.R.L., desempeñando el cargo de cocinero hasta el 31 de enero del año 2004, fecha última en la cual fue despedido, acudiendo luego a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo así que dicho despacho dicta providencia administrativa en fecha 29 de abril de 2004, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión administrativa.
De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, no ha sido cumplida por la Representación Legal, de la Tasca Restaurant Cervecería y Pista de Baile Top Secret S.R.L., la Providencia administrativa N° 1767, de fecha 29 de abril de 2004.
Al respecto, la representación legal de la empresa, durante la audiencia constitucional, señalo que la empresa se encontraba negociando con el accionante.
Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, considerando que la negación de la representación de la empresa, a dar cumplimiento a lo establecido en la referida providencia, quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, emitiendo al respecto opinión favorable a la presente acción, con el objeto de restablecer la situación jurídica laboral, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 1767 del 29 de abril de 2004.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por YERRY PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.605.832, jurídicamente capaz, de este domicilio, asistido por la ciudadana HAIDY CARRASCO, Abogada en ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.180, en contra “Tasca Restaurant Cervecería y Pista de Baile Top Secret S.R.L.”, debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 18-A, de fecha 11-06-1992 y, ordena como mandamiento de amparo la el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° N° 1767 del 29 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de manera inmediata so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primero o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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