REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000658

PARTE RECURRENTE: LUIS SUAREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad Nº 7.394.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE Y MACARENA ARROYO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 37.995, respectivamente..
PARTE RECURRIDA: ESTADO LARA, en la persona del coronel de la Guardia Nacional, de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, en su condición de Director de los Servicios Policiales del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.122, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FUNCIONARIAL

Visto que la presente demanda, fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgado siendo la oportunidad legal de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 01/06/2004, se dejó constancia de que la litis quedo trabada de la siguiente forma:

“En el día de hoy primero (01) de Junio del año dos mil cuatro siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8474, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en contra del ESTADO LARA. Se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio MARCOS A. RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ PALMA; asimismo se deja constancia de que compareció por la parte recurrida el Abogado en ejercicio EMILIO S. BARROETA G. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.122, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: Se solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual, la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dio de baja con carácter de expulsión al ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ PALMA, alegando que se encontraba en condición de servicio en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, concluyendo que el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara carecía de competencia para dictar un acto administrativo en su contra. Por su parte la representación legal del Estado Lara niega los hechos alegando que esta fundamentado legalmente, especialmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hay legalidad del procedimiento administrativo y por su puesto que el funcionario actuante tuvo facultad para ello, igualmente la parte querellante solicita la apertura a pruebas. Es todo, se leyó y conforme firman”.

Asimismo, en fecha 27/07/04, este Juzgador llevó a cabo la Audiencia Definitiva en la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la presente acción, dejándose establecido lo siguiente:

“En el día de hoy veintisiete (27) de Julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-658, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que hicieron acto de presencia los abogados MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE y MACARENA ARROYO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 53.291 y 37.995, Apoderados Judiciales de la parte recurrente ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ PALMA quien compareció a este acto, asimismo se deja constancia de que hizo acto de presencia, el abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.122, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. Se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, este Tribunal se reserva diez (10) días de despacho para el dictado del fallo en extenso”


Planteado así el asunto este Tribunal para decidir observa:
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual le dio de baja con carácter de expulsión, alega igualmente que el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara carecía de competencia para dictar un acto administrativo en su contra.
Al respecto, la representación legal del Estado Lara niega los hechos alegando que esta fundamentado legalmente, especialmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hay legalidad del procedimiento administrativo y por su puesto que el funcionario actuante tuvo facultad para ello, simplemente que debe existir una prejudicialidad penal sobre la administrativa, pero tal acerto no es cierto por cuanto la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa derivada de la función pública son autónomas entre sí, conforme se deduce del texto del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Pero en el acto de Baja con carácter de expulsión, puede leerse que se aplicó al recurrente la causal de “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración pública”.
Como se puede observar la administración imputó al actor un abanico de infracciones, que cada una de ellas, individualmente considerada, hace posible la destitución del funcionario, pero cuando entran a narrar los hechos se aduce que el funcionario policial, se negó a cumplir una orden de traslado que supuestamente calificó de “estupidez”. Al folio 52 de los antecedentes administrativos, se pude leer que los hechos ocurrieron en la Sala de Reuniones del Director de los Servicios Policiales del estado Lara, mientras que los testigos, tomados a espaldas del recurrente y con violación al control de la prueba, depusieron, con excesiva contesticidad que los hechos ocurrieron “…en las oficinas del Ciudadano Coronel, Comandante General de la Policía del Estado Lara…” (Sic. Folio 19) “ En la Oficina del Despacho del Coronel…” (folio 22); “…Me encontraba dentro de la Sala de Reuniones correspondiente al área del Despacho del Ciudadano Director de los Servicios Policiales del Estado Lara…” (folio 27); “…me encontraba en la oficina del ciudadano Coronel…” (folio 30); “ Estábamos en la oficina del Comandante General de la FAP LARA…” (folio 43) y todos estaban realizando evaluación del personal para ascenso, es decir, que no se encontraban, como se pretende en el acto de cargos, en la oficina del jefe de servicios, este error, induce a creer a este juzgador que el expediente de los antecedentes administrativos, es más un montaje a parte de no tomar en cuanta, que el recurrente se encontraba en comisión de servicio en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según punto de cuenta N° 0005, de fecha 19 de agosto de 2002, aprobado por el Gobernador del Estado Comandante Luis Reyes Reyes, en consecuencia debe declarar conforme lo hizo en la audiencia definitiva PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción propuesta y ello en virtud, de que al ser interrogado en la audiencia definitiva el actor le conformó a este juzgador haberse alterado cuando le fue comunicada la orden, lo que pudiera dar origen a una sanción por amonestación, pero en ningún caso a la destitución, sobre todo si se toma en cuenta, que todos los tipos imputados generan en el funcionario, una evidente indefensión, ya que los hechos narrados no tipifican por ejemplo, la falta de probidad imputada, la cual debe entenderse como incumplimiento de los elementos éticos legales que corresponden al funcionario, no estando comprobado en autos una falta de ética o de honradez en el obrar ó que el funcionario no tuviese una vida social acorde con la dignidad del cargo, que en palabras de González Pérez, pueda dañar el prestigio del servicio, tampoco existe vía de hecho por cuanto no hay prueba de una agresión física del funcionario contra sus compañeros, sus superiores o al público.
Y para tocar el punto argüido, el autor Manuel Rojas Pérez, en su estudio sobre las causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el tomo 3 en el Régimen Jurídico de la Función Publica de Venezuela, en homenaje a la Doctora Hildergard Rondón de Sansó, página 100 y siguientes, editada por FUNEDA, Caracas 2004, en el cual se establece que la insubordinación debe diferenciarse de la desobediencia, dado que la insubordinación, trae consigo, la idea y el concepto de delitos contra la autoridad, es decir, consistente entre otras formas, a la resistencia a las órdenes dada por la autoridad superior, pero en forma sistemática y permanente, mientras que la desobediencia, es un hecho aislado de no acatar una orden en un caso concreto. La diferencia neta, entre desobediencia y subordinación, radica en que la primera, implica violencia, mientras que la desobediencia es ajena a ello.
De lo expuesto se deduce que ninguno de los tipos imputados encuadra dentro de la actitud desobediente del actor, y por tal razón, por haber reconocido esa desobediencia, este juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad y, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALEMTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS SUAREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad Nº 7.394.280, mediante sus apoderados judiciales MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE Y MACARENA ARROYO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 37.995, respectivamente en contra del ESTADO LARA, en la persona del coronel de la Guardia Nacional, de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, en su condición de Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, a través del abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.122, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos