REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO: KP02-N-2003-000105

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Gerente General. RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad número 5.463.088 y domiciliado, al igual que su representada, en Acarigua, Estado Portuguesa y domiciliado procesalmente en la calle 32 entre Avenidas 33 y34 Mini centro Mateola, local 4 Acarigua, estado Portuguesa. ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 8.051.795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.018 y domiciliado en Acarigua.
PARTE RECURRIDA: EL ESTADO PORTUGUESA. Por intermedio de la Gobernadora de dicha Entidad Federal Dra. ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 3.479.522 y domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, por haber dictado el acto jerárquico impropio S/N de fecha 28 de agosto de 2002, ratificando la decisión del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA, Instituto Autónomo, con personería jurídica propia y diferente del estado Portuguesa, pero adscrito a dicha Entidad Federal, quien había rescindidito previamente el contrato suscrito con la parte actora.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: ELSY CADENAS PEÑA, titular de la cédula de identidad personal N°4.375.792, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 15.316, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare de fecha 24 de Marzo del 2003, bajo el N° 30, Tomo 02.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

En caso similar al presente y referente a una multa interpuesta contra la misma empresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en una cuestión de incompetencia, planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia N° 184 de fecha 03/03/2004, expediente 2003-1352, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se estableció lo siguiente:
“…El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundamentándose en que la cuestión planteada se ajusta al supuesto de hecho dispuesto en el artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto.
Al respecto, el citado artículo 42 ordinal 14 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal es del siguiente tenor:
“14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República los Estados o las Municipalidades”. (Subrayado de la Sala).
De la norma adjetiva transcrita, se desprende efectivamente el criterio atributivo de competencia a favor de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los cuales los entes político territoriales mencionados sean parte.
En este orden de ideas, ha sido establecido en múltiples oportunidades por este Alto Tribunal y por la doctrina patria que, adicionalmente al criterio subjetivo contenido en la norma transcrita según el cual por lo menos una de las partes contratantes debe ser un ente territorial, es necesaria la concurrencia de dos características esenciales de los contratos administrativos, a saber: que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren plasmadas tales características en el texto del mismo.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido, respecto al requisito subjetivo se observa, que el contrato en el cual se basó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para declinar en esta Sala el conocimiento del asunto, fue suscrito entre la recurrente y un ente fundacional como es el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), lo cual no se corresponde con el supuesto bajo análisis, toda vez que la norma dispone de manera clara y expresa que la atribución competencial opera cuando en el contrato administrativo es parte la República, un Estado o un Municipio y no un ente descentralizado funcionalmente, cuya creación obedece de manera primordial a un interés específico que en este caso versa sobre la vivienda.
Así, siendo que la cuestión planteada no se ajusta al elemento subjetivo de la norma y del mismo modo, que las disposiciones relativas a la competencia no admiten aplicación analógica por cuanto son de interpretación restrictiva, en virtud de que delimitan la capacidad de los órganos jurisdiccionales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Sala encuentra inoficioso analizar los otros requisitos atributivos de competencia contemplados en el citado ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado el carácter concurrente de los mismos y así se decide.
Ahora bien, lo anterior no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contenciosa administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial.
En efecto, los principios de eficacia, celeridad y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exigen atender la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.
Ahora bien, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. Asimismo, la referida norma dispone que cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, esta Sala por sentencia de fecha 15 de junio de 2000, (caso: José Román Sánchez), siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, desaplicó por control difuso de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ampliando así la competencia de los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales contrarios a derecho, es decir, aun en los casos en que se aleguen vicios de inconstitucionalidad.
Al respecto, tal como se señaló anteriormente, en el presente caso ha sido incoado un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano estadal, como es la Gobernadora del Estado Portuguesa, en ejercicio de la potestad sancionatoria, lo cual se ajusta al referido criterio atributivo de competencia, por lo que esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara que la competencia para conocer de la cuestión planteada le corresponde al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por emanar el acto impugnado, de la máxima autoridad administrativa de un ente político territorial y así se declara…”

Ello así, por cuanto a tenor del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia y jurisdicción, vienen dadas en función de la situación de hecho que prevalecía para la fecha de interposición de la demanda y ella fue interpuesta el 05/03/2003, es decir bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es dicha normativa la que debe prevalecer por la ultra actividad ordenada en el mencionado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos, comenzó por demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. mediante la cual su Director Gerente RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad número 5.463.088 y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 134 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ocurrieron a esta instancia para demandar, como en efecto demandaron, por nulidad absoluta contra el acto administrativo individual o de efectos particulares contenido en la decisión SIN NÚMERO de la ciudadana ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad número 3.479.522, en su condición de GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 28/08/2002, alegando lo siguiente:
1) El 26 de julio de 2002, el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA, rescindió unilateralmente el contrato de obra N° 01-3203 que tenía su representada con dicho Instituto Autónomo, rescisión que efectuó en forma unilateral y con violación al debido proceso, por no haber sido notificado de ningún expediente abierto para tal fin, incumpliéndose en dicha rescisión unilateral, con lo preceptuado por los artículos 85, 90, 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que acudió a un recurso jerárquico ante la Gobernadora del Estado, a pesar que el ente contratante es un Instituto Autónomo, con personería y patrimonios propios, por cuanto así se lo indicó, la presidenta de dicho Instituto, al rescindir unilateralmente el acto administrativo, aduce igualmente que el acto de la Gobernadora del estado Portuguesa, es inmotivado, conforme pauta el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además no hubo el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en prescidencia total y absoluta de procedimiento, previsto como causal de nulidad absoluta en el artículo 19.4 eiusdem, ante la declaratoria de rescisión unilateral En virtud de lo antes indicado, el representante de Inversiones R.T. Ingeniería, C. A. intentó recurso de reconsideración ante el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), el cual fue resuelto negativamente en fecha 27 de marzo del 2002; seguidamente intenta el recurso jerárquico ante el despacho de la Gobernadora del Estado Portuguesa, el cual fue declarado sin lugar en fecha 28/08/02, siendo ratificada la revocación del contrato.
Para una mejor ilustración, se trascribe un fragmento del acto administrativo emanado del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), en el cual se observa:

“…El Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), creado por la Ley de fecha 08 de Enero de 1.999., y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa N° 2 Extraordinario de fecha 02 de Octubre del 2.000, representado en este Acto por su Presidente, Ciudadana MARIA LUISA ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° 9.250.368., con domicilio en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, atribuciones conferidas según Decreto N° 80 emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, de fecha 17 de Octubre del 2.000 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa N° 5 Extraordinario, suficientemente facultada para este Acto por la Ley y los Estatutos del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, señala: En fecha 21 de Enero del año 2.002 decide Rescindir Unilateralmente el Contrato signado con el N° 01-3203 de fecha 2610312.001, suscrito con la Firma Mercantil INVERSIONAES R.T. INGENIERIA, COMPAÑIA ANÓNIMA, legalmente representada por el Ciudadano Rafael Augusto Thourey Amparan titular de la Cédula de Identidad N° 5.463.088., relativo a la Ejecución de la Obra: Construcción de 57 viviendas en la Urbanización Antonio José de Sucre, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa… (Omisss)… en virtud que Inversiones R.T., Ingeniería C.A. no dio cumplimiento a los lapsos establecidos en el contrato de ejecución de la señalada obra, y sus respectivas prorrogas; y siendo esta Institución garante del cabal cumplimiento de las contrataciones que realiza, que luego se convierten en bienestar social para la colectividad y estando esto expresamente señalado en el Contrato y normativa que lo rige como causal de Rescisión, siendo potestad del Ente Contratante, por lo que decide Rescindir Unilateralmente el referido contrato, sin que ello haya implicado violación de derecho o garantía alguna a la Empresa Contratada... Omissis... Notifique al Representante Legal de Inversiones R.T. Ingeniería C.A. a fin de dar cumplimiento al lo que establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Contra esta decisión procede Recurso Jerárquico por ante el Ejecutivo del Estado Portuguesa, debiéndolo interponer dentro de un lapso de Quince (15) días siguientes a la presente decisión. Dado en la Ciudad de Guanare, a los Veintiséis (26) del Mes de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002)…”

Ejercido el recurso jerárquico antes indicado, la Gobernación del Estado Portuguesa, lo resolvió negativamente mediante acto administrativo de fecha 28/08/02, del cual transcribimos a continuación:

En fecha 26-03-2001, la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. celebró un contrato de obra pública con el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), para la construcción de la obra: CONSTRUCCIÓN DE 57 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. BISCUCUY. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, contratación signada con el N° 01-3203, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 261.873.062.45)

“…En fecha 21 de Enero del 2002, el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) decide Rescindir Unilateralmente el contrato signado con el N° 01-3203 de fecha 26-03-2001 suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., legalmente representada por el ciudadano RAFAREL AUGUSTO THOUREY AMPARAN - titular de la cédula de identidad N° 5.463.088 - relativo a la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE 57 VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. BISCUCUY. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los literales "A" y "K" del Artículo 116 del Decreto 1417 de fecha 31 de julio de 1996, y tal efecto es notificada la supra citada empresa en fecha 24-01-02 y 25-01-02 en dos diarios de mayor circulación del Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
La administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal, suscribe con los particulares y con otros entes públicos contratos de diversa índole con el fin de alcanzar sus objetivos. Si el régimen jurídico de esos contratos es preeminentemente de derecho público, estamos en presencia de un Contrato Administrativo, en el que participa el ente público para satisfacer directamente el interés general, (se impone el interés público al interés privado), como en el caso que nos ocupa, en el cual una de las partes y contratantes es un ente público (INREVI), el objeto del contrato presenta una finalidad pública inminente como lo es la construcción por parte de la empresa contratista de 57 Viviendas en la Urbanización Antonio José de Sucre. Biscucuy. Municipio Sucre del Estado Portuguesa y la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, como lo es la potestad de rescisión unilateral del contrato. Así tenemos, que la rescisión unilateral del contrato de obra pública N° 013203 de fecha 26-03-2001, fundamentada dicha terminación anticipada en el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. de los lapsos de ejecución de la citada obra, con la consiguiente violación de cláusulas contractuales y de dispositivos que sobre el particular están contenidos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Artículo 116, literales "A" y "K" del Decreto 1417 de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096 del 16 de septiembre del mismo año)., razón por la cual carecen de fundamento los alegatos de la parte Contratista INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con los cuales pretende se dejen sin efecto y se modifique la decisión de rescisión unilateral del contrato N° 01-3203 de fecha 26-03-2001. Por lo que pudo el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) rescindir unilateralmente el aludido contrato de obra, pues de suyo tenia la facultad para ello, por cuanto de los hechos sucedidos derivan de forma indudable, los supuestos de incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., en cuanto a los lapsos de ejecución de la obra citada, en consecuencia:
DECISIÓN
En el contexto de lo anteriormente expuesto y a lo insalvable de sus efectos, y sobre la base de las potestades propias de la Administración en este ámbito, así como a la existencia de un interés jurídico superior al de los individuales, como lo es el colectivo, en uso de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaro sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por RAFAREL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Notifíquese la presente decisión al referido ciudadano. En Guanare, a los veintiocho días del mes de Agosto del 2002…”

Por su parte la parte demandada, alega que
“…la rescisión unilateral del contrato de obra pública N° 01-3203 de fecha 26-03-2001, fue fundamentada en dicha terminación anticipada por el incumplimiento, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA de los lapsos de ejecución de la citada obra, con la consiguiente violación de cláusulas contractuales y de dispositivos que sobre el particular están contenidos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Artículo 116, literales "A" y "K" del Decreto 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096 del 16 de setiembre del mismo año)., razón por la cual carecen de fundamento los alegatos de la parte Contratista INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con los cuales pretende se dejen sin efecto y se modifique la decisión de rescisión unilateral del contrato N° 01-3203 de fecha 26-03-2001. Por lo que pudo el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) rescindir unilateralmente el aludido contrato de obra, pues de suyo tenia la facultad para ello, por cuanto de los hechos sucedidos derivan en forma indudable, los supuestos de incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA..."

1. Denuncia el recurrente la trasgresión de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, todo ello por cuanto no hubo un procedimiento constitutivo previo con audiencia del interesado; como consecuencia de lo anterior denuncia la nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece que "Los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos... (Ordinal 4°) cuando se hubieren dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento"
2. Denuncia el recurrente que la decisión de fecha 28 de agosto de 2.002, mediante la cual se procedió a dar contestación al recurso jerárquico intentado, violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe considerarse lo previsto en el artículo 74 ejusdem, específicamente, la inexistencia de la notificación efectuada en fecha 04 de septiembre de 2.002.
3. Alega el recurrente que con el acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2.002, emanado de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, se incurrió en la infracción de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual adolece del vicio de nulidad por inmotivación.

4. Denuncia el recurrente, que la ciudadana Antonia Muñoz Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 3.479.522, en su condición de Gobernadora del Estado Portuguesa, al dictar el acto administrativo sin número de fecha 28 de agosto de 2.002, usurpo la autoridad que le correspondía o corresponde al directorio del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI).
La representación del Ministerio Público, representado por el Dr. Rainer Vergara Riera, Fiscal Decimosegundo del Estado Lara emitió una excelente opinión-que este Juzgador comparte-en el presente caso, que se trata de resumir así:
“…1° Con relación al vicio en la notificación del acto alegado por el recurrente, se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan pacíficamente que éste es un vicio que afecta a la eficacia del acto y no a su validez; por tanto, aún habiendo existido deficiencias, el hoy recurrente tuvo oportunidad de hacerse del conocimiento del mismo y ejercer tanto los recursos administrativos como contenciosos que consideró pertinentes, por lo que tal alegato por si solo no es eficiente para pretender la nulidad.
Sin embargo, las indicadas deficiencias en la notificación del acto, nos colocan ante un problema de superior complejidad, toda vez que del folio (74) al (76) del expediente judicial, cursa escrito de la representación de la Procuraduría del Estado Portuguesa, mediante el cual se opone la causal de inadmisibilidad del recurso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, concatenado con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en lo referido al no agotamiento de la vía recursiva administrativa; señalándose, que el recurrente interpuso un recurso jerárquico ante la Directorio del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI) en fecha 26/03/03, con posterioridad a la fecha 05/03/03 en la que había presentado el recurso contencioso administrativo por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) civil de éste Circuito Judicial, lo que a su entender evidencia que, cuando se intentó la vía jurisdiccional aún estaba pendiente y sin agotar el recurso administrativo jerárquico. En consecuencia, pasamos a abordar el alegato de oposición referido a la pretendida inadmisibilidad del recurso.
2° Así pues, con relación a la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Procuraduría del Estado Portuguesa, ésta representación fiscal debe destacar que:
El acto contra el cual correspondía intentar el recurso jerárquico, es el acto dictado por la Presidenta del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), de fecha 26/03/02, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acta de fecha 21/01/02 que resolvió originalmente revocar el contrato (cursante del folio 387 al 388 del expediente administrativo). Ahora bien, en el referido acto, contra el cual correspondía ejercer el recurso jerárquico, textualmente se lee:Notifique al Representante Legal de Inversiones R.T. Ingeniería C.A. a fin de dar cumplimiento al lo que establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Contra esta decisión procede Recurso Jerárquico por ante el Ejecutivo del Estado Portuguesa, debiéndolo interponer dentro de un lapso de año Dos Mil Dos (2.002).
La anterior notificación se ajusta a las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige, que en la notificación de los actos administrativos de carácter particular se debe "... indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos..." (sic.); pero, la propia administración erró al indicar que debía intentar el recurso ante el Ejecutivo del Estado Portuguesa, figura ésta que corresponde al Gobernador, ante quien efectivamente acudió el interesado, cuando lo correcto era, según cláusula DECIMA PRIMERA numeral 12° del Acta Constitutiva y Estatutaria por la cual se crea INREVI (Anexo "C" cursante del folio 35 al 39) acudir al Directorio de dicho ente, a quien correspondía de conformidad con el indicado numeral "12. Conocer y decidir los recursos intentados contra las decisiones del Instituto, agotando con ello la vía administrativa."
Así pues, para que se produjera el error consistente en el indebido ejercicio del recurso jerárquico ante la Gobernación del Estado Portuguesa, fue determinante que su supuesta pertinencia fuera expresa y equívocamente indicada por el propio acto que habría de ser recurrido, es decir, acto de fecha 26//03/02, emanado de la Presidenta del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), mediante el cual se negó el recurso de reconsideración de la revocatoria del contrato. La anterior situación nos coloca en el contexto del Principio de la Confianza Legitima del Administrado.
El Principio de la Confianza Legítima ya ha sido reconocido en decisiones del mas alto tribunal de la República; en tal sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció sentencia de fecha 01/08/01, con ponencia del magistrado Luís Martinez Hernández, expediente N° 000058, publicada el 01/08/01 bajo el N ° 98, en la que se trató un asunto que guarda similitud con el caso de autos.
En la oportunidad antes referida, la decisión se pronunció sobre las consecuencias de que, al realizar la notificación del acto al particular, se le hubiera indicado la supuesta pertinencia de un recurso administrativo jerárquico ante el Concejo Nacional Electoral (CNE), el cual efectivamente fue ejercido cuando éste no correspondía, siendo lo correcto que éste acudiera directamente a la vía jurisdiccional. La situación de hecho concreta es resumida por la citada sentencia…”

La cita de la sentencia comentada es sumamente extensa en la opinión Fiscal, aún cuando de una gran importancia, por lo que se pasa a transcribir, el punto central de la misma, tomado de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se puede leer la siguiente máxima:

“…Esbozadas las anteriores premisas conceptuales en cuanto al llamado Principio de Confianza Legítima, advierte esta Sala que, en el caso bajo examen, mediante una comunicación emitida por los integrantes de la Comisión de Seguimiento (conformada por funcionarios del Consejo Nacional Electoral), se informó a los miembros de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", que sí existía vía administrativa previa ante el órgano rector del Poder Electoral, en caso de que las impugnaciones contra el proceso electoral a celebrarse pretendieran obtener la declaratoria de nulidad del referido proceso en su totalidad, o de alguna de sus fases (que es lo ocurrido en este supuesto). Por tanto, considera la Sala que, si los recurrentes incurrieron en un error al interponer un recurso jerárquico contra las fases de votación, escrutinios, totalización y proclamación, el mismo fue provocado por la información (la cual entra en el ámbito de aplicación del principio ya aludido) que suministró la Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional Electoral. Siendo así, extraña a este órgano judicial que la representación del órgano electoral pretenda entonces plantear la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad, toda vez que adoptar esa conducta fue lo indicado como procedente por la referida Comisión de Seguimiento, y resulta más extraño aún que la Administración Electoral, recibido el recurso jerárquico, no haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de éste haciendo del conocimiento del recurrente su sobrevenido criterio, en el sentido de que en el presente caso lo procedente era acudir a la vía judicial sin mayores preámbulos, de todo lo cual se evidencia la conducta equívoca y contradictoria en que incurrió el Consejo Nacional Electoral en este caso concreto, y que mal puede generar perjuicios en la situación procesal de los recurrentes, al no serles imputables en forma alguna…"

Agregando dicha sentencia, un párrafo de suma importancia para nuestra disciplina:

“…En lo concerniente al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas -resaltado de la Sala. (cfr. RONDON DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo "Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de la Sala)…” (Extracto de la Opinión Fiscal)

Es evidente que el recurrente acudió ante la Gobernadora del Estado por mandato expreso del recurso de reconsideración ejercido ante la presidencia del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, cual quedó narrado supra y más allá del principio de confianza legítima, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el artículo 77 establece:

Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

En cuanto al alegato de la Procuraduría, en el sentido que el recurrente intentó un recurso de reconsideración para ante el Directorio del Instituto, es menester observar que si bien actuó así, el recurso intentado, no fue un recurso jerárquico, dado que el Directorio del Instituto, no tiene tal carácter frente al presidente del mismo, por el contrario, quien representa al Instituto y resuelve todos los casos que se le planteen, es el presidente (Cfr. Cláusula 12 de su Ley de creación), ergo, el mismo es un jerarca y así se decide.
Siéndolo, es aplicable al caso de autos, las previsiones del artículo 77 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que el tiempo transcurrido en manos de la Gobernadora del Estado para decidir el mal hadado recurso, no se computa para que el justiciable tuviese acceso a la sede jurisdiccional y así se decide.

Pero el punto neurálgico del presente recurso, lo representa si la administración puede o no, rescindir el contrato administrativo, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Ignacio Levis Zerpa, sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001, expediente N° 0055, en el caso “CORPORACIÓN DIGITEL C.A contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO BARUTA, por haber rescindido “unilateralmente el contrato administrativo ‘Convenio de Cooperación”, suscrito entre el Municipio Baruta y la parte arriba señalada, estableció lo siguiente:

"…Reitera la Sala que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse… "

Al leer la decisión de la Mandataria Regional de Portuguesa, no se puede menos que concluir, que la rescisión del contrato fue producto de una sanción, debido que la Administración consideró incumpliente a la contratista y consecuencia de la sentencia arriba citada debió por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar a dicha contratista la posibilidad del debido proceso, que no solamente esta consagrado en dicha norma, sino en el artículo 8 del Tratado de Derecho Civiles y Políticos o Pacto de San José, convertido en derecho interno, mediante Ley Aprobatoria del referido tratado, así en el acto emanado de la Gobernadora se lee lo siguiente:

“…el objeto del contrato presenta una finalidad pública inminente como lo es la construcción por parte de la empresa contratista de 57 Viviendas en la Urbanización Antonio José de Sucre. Biscucuy. Municipio Sucre del Estado Portuguesa y la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, como lo es la potestad de rescisión unilateral del contrato. Así tenemos, que la rescisión unilateral del contrato de obra pública N° 013203 de fecha 26-03-2001, fundamentada dicha terminación anticipada en el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. de los lapsos de ejecución de la citada obra, con la consiguiente violación de cláusulas contractuales y de dispositivos que sobre el particular están contenidos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Artículo 116, literales "A" y "K" del Decreto 1417 de fecha 31 de Julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096 del 16 de septiembre del mismo año).

Siendo evidente para quien juzga la sanción que pretende imponerse, inaudita altera pars, esto es con violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Pacto de San José y así se decide.
Con relación a las pruebas y al principio de exhaustividad, debe este juzgador pronunciarse de la siguiente forma, los alegados como antecedentes administrativos, no son tales, por cuanto no contienen el procedimiento, con audiencia de parte, que determinó que la administración tomase la decisión de rescindir el contrato de marras, ergo no es un antecedente administrativo del acto de rescisión del contrato y así se decide, el resto de las pruebas documentales, no fueron controvertidas por las partes, por el contrario, se trata de documentales que prueban hechos convenidos por ellas, como sucede con el contrato, con las resoluciones de rescisión y por consiguiente lo controvertido, fue si el recurso es o no admisible, si la administración, podía como acción, hacer uso de cláusulas exorbitantes, sin oír a la parte contraria, de resto no hobo contención diferente y por consiguiente las pruebas evacuadas no son objeto del juicio, por ser materia aceptada entre las partes y tampoco es necesario agotar el resto de las defensas esgrimidas por el actor, por haberse detectado la mas grave de ellas la violación al debido proceso, no solo por no existir el procedimiento a que se ha hecho referencia, sino por cuanto, el vicio de inmotivación, es generador de violación al derecho a la defensa y es claro que el acto de fecha 28 de agosto de 2001, es claramente inmotivado, por no establecer, cuales son los motivos de hecho, por los cuales se consideró que el contratista de la obra, incumplió con ella, en consecuencia existe el vicio alegado y así se decide.

DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de nulidad de rescisión del contrato de construcción de viviendas, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.T. INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Gerente General. RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad número 5.463.088 y domiciliado, al igual que su representada, en Acarigua, Estado Portuguesa, representado judicialmente por CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 8.051.795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.018 y domiciliado en Acarigua, en contra del ESTADO PORTUGUESA. Por intermedio de la Gobernadora de dicha Entidad Federal Dra. ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 3.479.522 y domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, por haber dictado el acto jerárquico impropio S/N de fecha 28 de agosto de 2002, ratificando la decisión del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA, Instituto Autónomo, con personería jurídica propia y diferente del estado Portuguesa, pero adscrito a dicha Entidad Federal, quien había rescindidito previamente el contrato suscrito con la parte actora, quines estuvieron representados en el juicio por la abogada ELSY CADENAS PEÑA, titular de la cédula de identidad personal N° 4.375.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 15.316, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare de fecha 24 de Marzo del 2003, bajo el N° 30, Tomo 02.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, y 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase fuera de lapso el presente fallo se ordena la notificación de las partes, con especial énfasis en la Procuraduría General del estado Portuguesa, por mandato del artículo en referencia que expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de setiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos