REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2003-000190
PARTE RECURRENTE: LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.378.541, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: BLANCA G. GUARUCANO R., ANA GRACIELA PARRA G. Y GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 102.183, 92.204 y 61.758, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Empresa H.W. IMPORT HAWARD MOTOR´S C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 54, tomo 7-A, expediente 43322 de fecha 25 del mes de febrero del año 2000, cuyo representante estatutario es el ciudadano RODOLFO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.294 y, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 07 de Junio de 2003, en fecha 10 de julio de 2003, fue recibida por este Tribunal, en veintinueve (29) folios útiles, en declinatoria, para luego ser Planteada Conflicto de Competencia, erróneamente por ante la Sala Político Administrativa, quien lo remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictando sentencia el 28 de abril de 2004, declarando competente a este Tribunal. Llegado los autos, se procedió a su admisión, y posterior notificación, fijándose la audiencia constitucional para el 8 de septiembre de 2004, en dicha fecha, una de las partes presentó un récipe médico de intervención quirúrgica, difiriéndose la audiencia para el 13 de setiembre del mismo año, con anuencia del recurrente, llegada la audiencia en ella se estableció:
En día de hoy, trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el asunto Nº KP02-0-2004-190, seguido por el ciudadano LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.378.541 y de este domicilio, parte presuntamente agraviada, así como también sus Apoderados Judiciales, BLANCA G. GUARUCANO R., ANA GRACIELA PARRA G., y GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.183, 92.204 y 61.758, respectivamente. Igualmente comparecieron los Abogados JESUS EDUARDO MENDOZA SANCHEZ, JUAN NAZARIO PEROZO y SANTIAGO RAFAEL MEDINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.576, 67.350 y 39.904, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa H.W. IMPORT HAWARD MOTOR’S, C.A., identificada en Autos, parte presuntamente Agraviante, según Poder que consignan en este Acto así como copia simple del Registro Mercantil de la empresa agraviante y solicitan sean agregados a los autos. Estuvo presente el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio público del Estado Lara. Este Tribunal pasa a decidir el dispositivo del fallo, y declara CON LUGAR el amparo, reservándose cinco (05) días para el dictado del fallo en extenso. Agréguese lo consignado por los Apoderados de la parte presuntamente agraviante. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
El Ministerio Público, presentó su opinión, el 16 de septiembre de 2004, concluyendo lo siguiente:
“…Así pues, atendiendo a las consideraciones formuladas por la Sala Constitucional, en la sentencia arriba citada, y considerando que no es un discutido que hasta la fecha no se ha producido el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable al amparo intentado”.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.
Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
Motivación para Decidir
El recurrente LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios como mecánico, para la empresa “ H.W. IMPORT HAWARD MOTOR’S C.A.”, el 07 de febrero de 2001, siendo despedido sin causa justificada, el 27 de enero del año 2003, y por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo, amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, y el 03 de abril de 2003, al folio 17 del expediente 618-03 llevado por la sala de fuero de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, el ciudadano Rodolfo Jiménez, actuando en nombre y representación de la empresa “ H.W. IMPORT HAWARD MOTOR’S C.A.”, acepta el reenganche y pago de sus salarios caídos, pero hasta la fecha no se le ha cumplido con lo estatuido, razón por la cual acude a esta instancia, para solicitar el amparo, que al efecto creara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, e igualmente es competente este juzgador para conocer del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 07 de abril de 2003, mediante el cual se le fijó a la empresa, el segundo día hábil siguiente, para que compareciera a pagar los salarios caídos correspondiente y reincorporar al trabajador a sus labores habituales, al primer día hábil siguiente del pago efectivo de los salarios convenidos sobre la base del salario devengado.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo, incoado por el ciudadano LEONARDO JAVIER LAMEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.378.541, de este domicilio, contra la empresa H.W. IMPORT HAWARD MOTOR´S C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 54, tomo 7-A, expediente 43322 de fecha 25 del mes de febrero del año 2000, cuyo representante estatutario es el ciudadano RODOLFO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.294 y, de este domicilio. Ordena como mandamiento de amparo, el inmediato pago de los salarios caídos en la forma convenida y, el subsiguiente reenganche del trabajador a sus labores ordinarias, lo que deberá cumplirse, el día hábil siguiente al pago inmediato de los salarios a que se hizo referencia, debiendo todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento, bajo pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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