REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000239
PARTE RECURRENTE: DARWIN JOSÉ LOPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.963.472, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.296.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (DIRECCION DE CULTURA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 13 de Julio de 2004, en esa misma fecha, fue recibida por este Tribunal, en sesenta y un (61) folios útiles, para luego ser admitida por este Juzgado, el 16 de julio de 2004. Se celebró la Audiencia Constitucional, el 13 de septiembre de 2004, en la cual se declaró Con Lugar el amparo.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Motivación para Decidir
El recurrente Darwin José López, comenzó a prestar sus servicios personales, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Dirección de Cultura), desempeñando el cargo de Atrilero de la Orquesta Típica Municipal, hasta el 11 de marzo del año 2003, fecha última en la cual fue despedido, alegando encontrarse amparado por inmovilidad especial, prevista en el decreto presidencial N° 2053, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.067 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos y, siendo su vigencia a partir de su publicación 24 de octubre del año 2002, acudiendo luego a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo así que dicho despacho dicta providencia administrativa en fecha 11 de diciembre de 2003, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión administrativa.
De la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, la cual, tal y como se señala en el escrito libelal, no ha sido cumplida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la Providencia administrativa N° 871, de fecha 11 de diciembre de 2003.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, considerando que la falta de cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo, quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, emitiendo opinión favorable en relación a la presente acción.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo, incoado por el ciudadano DARWIN JOSÉ LOPEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.963.472, de este domicilio, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (DIRECCION DE CULTURA) y, ordena como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa N° 871, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 11 de diciembre del año 2003, de manera inmediata so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos