REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2003-000634
PARTE RECURRENTE: LUCAS GUILLERMO VASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, Comisario Jefe de la Policía del Estado Lara, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 5.758.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha 19/08/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
En el día de hoy diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-634 por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano LUCAS GUILLERMO VASQUEZ FLORES, quien asistió a este acto, igualmente compareció el abogado en ejercicio, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, en su condición de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte recurrente solicita la nulidad del acto de jubilación del cual fue objeto, el cual le fue comunicado el 29-08-2003 según consta en la resolución que anexa, alegando que dicha resolución esta infirmada de nulidad en base al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 eiusdem, por su parte, la representación legal del Estado Trujillo establece que el recurso de reconsideración y el jerárquico fueron presentado extemporáneamente y no se espero la decisión del jerarca para intentar la nulidad en esta sede, por lo que el tribunal debe declarar su inadmisibilidad, así mismo alega en cuanto al fondo que rechaza, niega y contradice el escrito de querella. Las partes renuncian al lapso de pruebas. Es todo, terminó, se leyó y, las partes conformes firman.
Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción propuesta, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este tribunal observa:
El recurrente solicita, la nulidad de la resolución que lo jubiló de oficio, según consta de la misma bajo el N° 1824, de fecha 15 de agosto de 2003, por haber prestado sus servicios durante 24 años en la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, no observando este juzgador, que lo alegado por el recurrente, esto es, no haber solicitado la jubilación, sea causal suficiente, para acordar la nulidad del acto, por el contrario, la jubilación acordada, lejos de perjudicarlo, lo beneficia, en consecuencia en opinión de este Tribunal, carece de interés para intentar la nulidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvió de conformidad con el 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, entendiendo por interés, el beneficio que la parte pueda obtener, de una determinada acción, que al decir de Henríquez La Roche, implica la necesidad del proceso, como único medio para obtener de la prometida garantía jurisdiccional, la satisfacción de un derecho, que no ha sido reconocido o satisfecho, libremente por el titular de la obligación jurídica (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil tomo I, página 92, Ediciones Liber, Caracas, 2004), desde esta óptica, se distinguen tres tipos de interés procesal: a) el que deviene del incumplimiento de una obligación, b el que deviene de la ley y c) el que deviene de la Falta de certeza, (Cfr. Apud. Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil tomo I, página 92, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Calamandrei, Piero: Instituciones I § 37).
De lo expuesto se deduce, que el actor, no tiene ninguno de los tres tipos de interés, arriba reseñados, por cuanto para intentar un juicio de nulidad, se requiere tener interés, pero no se puede pretender demandar la nulidad por ilegalidad, como si se tratase de una acción popular de ilegalidad, en consecuencia este tribunal declara Sin Lugar, la acción propuesta y, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por LUCAS GUILLERMO VASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, Comisario Jefe de la Policía del Estado Lara, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 5.758.845, por intermedio de su apoderado judicial RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; aplicable a los estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público
Déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos