REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2004-000002
PARTE RECURRENTE: CARMEN GRACIELA VILLEGAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.272.085, de profesión educadora (jubilada).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CLEMENTE ACERO VELASCO Y MAURO RANGEL OVIOL, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 42.263 y 56.499, respectivamente, titular de la cédula de identidad número 5.685.559 y 5.348.752, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial EDIVICA I, piso 4, oficina 4-5, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha 28/07/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. Kp02-N-2004-02 por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que hizo acto de presencia los abogados CLEMENCIA ACERO Y MAURO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 5.685.559 y 5.348.752, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.263 y 56.499, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadana CARMEN GRACIELA VILLEGAS DE MENDOZA, quien no asistió, igualmente compareció el abogado en ejercicio, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El objeto de la pretensión de la recurrente, es una diferencia de prestaciones, por haber terminado la relación de trabajo que comenzó el 16 de octubre de 1974 hasta el 30 de junio de 2000, mediante jubilación, solicitando dicha cantidad discriminada de la siguiente forma: Por concepto de pago de antigüedad correspondiente al primer corte de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CURENTA Y SUIEYE (Bs 5.681.747, 76), y dicha cantidad devengo intereses calculados sobre la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva bancaria de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.263.975, 36), demanda bono compensatorio por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.268.231, 51), cantidad que ha generado intereses de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 43.433.887, 12), mientras que las prestaciones sociales del segundo corte, con la Ley Orgánica del Trabajo actual, le corresponde las siguientes cantidades; antigüedad, la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.565.741,59 ), cantidad esta que devengó intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de junio del 2000, por la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 670.224, 87), solicitando además , igualmente solicitan los intereses de mora por falta de pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se excluye la indexación laboral y las costas procesales. La parte recurrida alega la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 84.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma, la prescripción la fundamenta desde el primero de junio de 2000 hasta el 09 de enero del 2004, fecha de interposición de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo de la demandas contra la república de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e impugnan la estimación de la demanda y, en forma subsidiaria contestan al fondo en forma pormenorizada reconociendo que se le adeuda las siguientes sumas; a los efectos del primer corte correspondiente desde 16 de octubre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reconoce adeudarle a la recurrente por concepto de antigüedad la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.445.008, 27), en lugar de la cantidad demandada por este concepto, alegando que el salario integral más las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año asciende la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 236.739, 49), mensuales y con respecto a los intereses sobre dicha cantidad se aduce que se adeuda la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUIEVE CENTIMOS (Bs. 3.990.689, 29), por concepto de los referidos intereses generados desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, calculado a la tasa activa mensual dictada por el Banco Central de Venezuela. Con respecto al bono compensatorio se le reconoce a la demandante, que se le adeuda la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.268.231, 51) a razón de trece meses de antigüedad multiplicado por el salario devengado por la actora al 31 de diciembre de 1996; con respecto al pago de intereses demandados por el bono de transferencia niega la cantidad peticionada por tal concepto alegando que, para el mes de junio de 1997, el capital acumulado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, era la suma de DOCE MILLONES CUERENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 12. 046.241, 98), capital este resultante a decir de la recurrida de la sumatoria de la antigüedad del período desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, más la compensación o bono por transferencia equivalente a 30 días de salario devengado al 31 de diciembre de 1996 por trece (13) años de servicio conforme pauta el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en este sentido se alega que por los conceptos señalados el Estado Trujillo adeuda a la recurrente para el primer corte, la suma de DIECISEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.054.317, 44) con respecto a la cantidad demanda para el período 19 de junio de 1997 hasta el 01 de junio de 2000, se reconoce adeudar por concepto de antigüedad, la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.555.013,00) calculado a razón de cinco (05) días de salario por mes laborado, con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad para este corte, se conviene adeudarle a la recurrente la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 670.224, 87) negándose el pago por concepto de intereses de mora, indexación y costas, acordando las partes excluir estos dos (02) últimos conceptos. Las partes solicitaron la apertura al lapso probatorio.…”.
Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 07 de septiembre de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción propuesta, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este tribunal observa:
En el acto de la contestación de la demanda, como punto previo se opuso la caducidad o prescripción del recurso intentado, así como la prohibición de admitir la acción propuesta por no haberse agotado el antejuicio administrativo previo, en las demandas contra la República de conformidad con los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e igualmente pero en forma subsidiaria contestan al fondo de la demanda, admitiendo una serie de hechos.
La anterior contestación es lo que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, califica de infitatio contradictoria, en el sentido expuesto por él en su Ponencia “Balance y Perspectiva de las pruebas en la Reforma Procesal Venezolana” dentro del marco de las XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar” y razonó de la siguiente forma:
“El vigente CPC creó un sistema alrededor de la prueba que no ha sido comprendido por el foro y que opera en dos planos distintos que lo diferencian no solo del derogado Código de 1916, sino de todo lo que existía con anterioridad a dicho Código.
Uno de estos planos es el .de los alegatos. En esta materia el vigente CPC establece que la litis se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del art. 506, mientras que el ord.1° del art. 170, expresa que los hechos se afirman según verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces, lo que se alega se hace como un hecho cierto ocurrido, y, esta fórmula del CPC ha eliminado el que los hechos se puedan presentar sujeto a condiciones, como las que usualmente siguen utilizando los; demandados, cuando dicen -por ejemplo- que contradicen la demanda y si resultaren probados los hechos del actor alegan pago; o que si el instrumento que desconocieron resultare auténtico, a todo evento alegan una excepción perentoria; o condicionan los hechos que alegan al supuesto negado que se les deseche otra defensa.
Ninguna de estas fórmulas constituyen afirmaciones conforme a la verdad, ya que ella es una sola que no puede desdoblarse hacia dos direcciones antagónicas, ni está sujeta al avatar que un instrumento sea declarado auténtico, o a que en el futuro se pruebe un hecho.
El sistema del CPC vigente en cuanto alegatos es distinto al de la derogada legislación procesal civil, que si bien es cierto no pretendía que los hechos no se expusieran conforme verdad, no traía en ese sentido normas definidas sobre los alegatos, lo que permitía toda esa gama de aseveraciones de hechos condicionales, como si una misma situación fáctica pudiere transformarse en varias situaciones contradictorias. Tal manera de alegar corresponde a una irrealidad, que el vigente CPC no permite, pero que el foro no ha logrado entender después de 10 años de su vigencia y por ello se sigue con el alegato ambiguo, condicionado, con lo que el autor Alemán Leo Rosemberg llamaba la contradicción ineficaz.
Ante la contradicción ineficaz ¿cómo quedan los alegatos excluyentes, así se planteen como argumentos subsidiarios? ¿Será que al afirmarse una defensa(contradicción pura y simple de los hechos) queda excluida una excepción perentoria igualmente aducida, o viceversa?. ¿Acaso, una negación excluye a una coetánea y condicionada afirmación de existencia lo rechazado?
Varias soluciones pueden pensarse ante este tipo de contestación de la demanda:
1) Que no se dio contestación a la demanda ya qua no hay una contradicción clara de la misma, como lo exige el art. 361 del CPC.
Que ante tal tipo de exposición, no puede considerarse qua exista una manifestación de voluntad para establecer los límites de la litis y qua por lo tanto las declaraciones de conocimiento articuladas por el demandado que lo perjudiquen constituyen confesiones, dada la situación qua si ellas existen en autos y que las declaraciones de conocimiento favorables no hacen prueba en pro de quien las hace, debido al principio de que nadie puede crear un prueba a su favor.
3) Que se trata de una forma de admisión de los alegatos del actor, posición qua rechazamos, ya que la figura admisión es expresa y no tácita (art. 389 CPC).
El deber de veracidad, como parte a su vez del deber de lealtad y probidad, conlleva a que el alegato de la parte, así el sea considerado de la naturaleza de las manifestaciones de voluntad, ya qua vincula al Juez con los limites de la litis que las partes le imponen en el proceso dispositivo, debe tener un solo sentido, por ser la verdad una sola (así sea subjetivamente explanada), por lo que ella no puede transformarse en otra ‘verdad’ dependiendo del cumplimiento de una condición o de la posible constitución de una prueba. Ni siquiera el planteamiento de defensas o excepciones subsidiarias, puede desnaturalizar los hechos qua se afirma sucedieron.
La articulación de la ocurrencia de unos hechos en un determinado sentido no puede conciliarse con el alegato contrario qua los excluyen, o Con el alegato alternativo que los varía de acuerdo a qua ocurra tal o cual circunstancia dentro del proceso. Si ello obrare así la exposición de los hechos de acuerdo a la verdad, nunca sería exigible, y ello no es lo que ordena el ord.1° del art.170 CPC.
Opinamos qua el alegato contradictorio, por tener un sector qua excluye a otro, produce las siguientes consecuencias:
a) Si junto a la defensa (entendida esta como contradicción pura y simple de la demanda) se afirma una excepción de hecho o perentoria que necesariamente la excluye consideramos qua no se ha dado contestación a la demanda, ya qua se incumple con la carga de alegación prevista en el art. 361 CPC, que hace pesar en la cabeza del demandado la expresión con claridad si contradice la demanda en todo o en parte. Esta contestación no queda clara, desde el momento qua la afirmación de la inexistencia de los hechos, contiene una contradicción interior, cual es el hecho qua funda la excepción; y objetivamente comprueba qua no se están exponiendo los hechos conforme a verdad y que por lo tanto no hay una contestación clara y precisa, al hacer chocar la negativa con un convenimiento (así sea potencial) de los mismos hechos qua rechaza y qua acoge en la excepción, tal como sucede cuando se niegan los hechos libelados y, a todo evento, por ejemplo, se aduce pago. Pensamos que la coordinación del ord.1 del art.170, con los arts, 361 y 362 CPC conduce al resultado que exponemos.
b) Cuando los argumentos excluyentes no son producto de la combinación de una defensa con una excepción, sino del antagonismo entre grupos de hechos afirmados, que se supeditan al cumplimiento de condiciones según el desarrollo del proceso; opinamos que lo que impera es la contradicción, que es lo que se hace valer, pero que los hechos antagónicos a la defensa, que quedan afirmados, obran como confesiones en cuanto perjudiquen al demandado y favorezcan al actor. Las condiciones deben tenerse por no articuladas y por tanto considerarse ineficaces por el motivo ante dicho de que la verdad es una sola, no variable conforme se la supedite a sucesos ligados al azar o al desarrollo de la actividad procesal...”
Establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar, las defensas opuestas y al respecto se observa que en materia de prestaciones sociales, no opera el lapso de caducidad, por cuanto el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo remite a la legislación contencioso funcionarial, el ingreso ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, gozando de los beneficios acordados por la ley, en todo lo no previsto en los ordenamientos administrativos y/o funcionariales.
Ello así, el acto de solicitar prestaciones sociales, no puede estar sometido al régimen de la caducidad, dado que esta solo opera, en los casos expresamente contemplados por la ley y, en la misma no se contempla ningún lapso de caducidad, para solicitar las prestaciones sociales.
Ergo, sobre la base del principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables a los funcionarios públicos, por mandato del artículo 8 eiusdem. Consecuencia de lo anterior, es que no puede haber caducidad en la materia comentada en el presente juicio, sobre la base legal arriba reseñada y, así se decide.
En cuanto a la prescripción alucida, este tribunal observa, que al no habérsele pagado prestaciones sociales a la recurrente, los mismos se encuentran establecidos en la contabilidad fiscal del Estado Trujillo, que este Tribunal aplica como máxima de experiencia, en aquellos casos de personal destituido, removido y/o jubilado, a quienes no se le ha cancelado prestaciones sociales, por cuanto en estos casos en la contabilidad fiscal del ente público, siempre aparece el pasivo correspondiente, pero si este alegato no fuere suficiente, baste señalar, que si el Estado Trujillo, convino en una serie de partidas de dichas prestaciones, renunció a la prescripción, si alguna vez la hubo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1954 del Código Civil y así se decide.
Si bien en materia contencioso y contra los entes públicos, no se puede aplicar lo expuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el sentido de declarar confeso al Estado Trujillo, no es menos cierto que los privilegios del Estado, son renunciables por este, y al reconocer en la contestación, los pasivos laborales, renunció al antejuicio administrativo previo, a las demandas contra la República, según pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público.
Por otra parte, al folio 85 del expediente, corre inserto el oficio N° 183, dirigido al Director de Recursos Humanos, por una funcionaria de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se le remite copia de la correspondencia de fecha 26 de enero de 2001, dirigida al Dr. Gilmer Viloria Gobernador del Estado Trujillo, donde la recurrente solicita, el cálculo y cancelación de sus prestaciones sociales, que si bien es una prueba extemporánea, de conformidad con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, pauta la buena fe del administrado, y como quiera que aún de una prueba ilegal, se pueden extraer presunciones, este tribunal presume de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, que la correspondencia que riela al folio 86, en concordancia con las relaciones de sueldo, que rielan a los folios 78 al 80, que son pruebas extemporáneas, son verdaderas y, por lo tanto demuestran que la recurrente si agotó, el recurso administrativo previo, en las demandas contra la República y, así decide.
Consecuencia de lo anterior, es que las defensas previas y opuestas, deben declararse SIN LUGAR y, así se decide.
Sobre la base, de la contestación de la demanda, este tribunal observa, que fue reconocido la antigüedad de la recurrente, desde el 16 de octubre de 1974, hasta el 30 de mayo del 2000, calculado sobre la base del régimen que culminó, el 18 de junio de 1997 y, luego bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 30 de mayo de 2000, en igual sentido se reconocieron los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, intereses estos que deben calcularse conforme pauta el literal “c” del artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta, que a la querellante jamás se le preguntó, donde quería que se le colocase, lo correspondiente por antigüedad, siendo una máxima de experiencia que el Estado en todos sus niveles, lo mantiene en su contabilidad, sin consulta con el empleado donde quiere la colocación, por lo que los intereses deben ser cancelados a tasa activa bancaria.
Como quiera que el Estado no demostró haber cancelado, el bono de transferencia, previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal induce, que si se debía la antigüedad del régimen anterior y los intereses de la misma, lógico es suponer que igualmente se adeudase, el bono de transferencia, así como los intereses por falta de pago de dicho bono de transferencia.
Con relación al período que comenzó el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la jubilación de la recurrente, que lo fue el 30 de mayo de 2000, el Estado reconoció adeudar la antigüedad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a pesar de negar los intereses de mora, sobre la prestación de antigüedad, resulta evidente para quien juzga, que si no se ha pagado el capital adeudado, mucho menos se ha honrrado los intereses de la misma, inferencias estas que a título de presunciones ominis, este juzgado extrae de los hechos conocidos arriba citados, conforme pauta el articulo 1.399 del Código Civil y, así se decide.
Se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa activa bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]
De conformidad con la cláusula 14 del V Contrato Colectivo Estadal, según resolución 745 de fecha 30 de mayo del 2000, la recurrente fue jubilada con el 100% del sueldo devengado, esto es la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 320.059,43), pero dado que para establecer los montos adeudados, es necesario para el régimen anterior, saber cuanto devengaba la docente, para dicha fecha e igualmente es necesario saber mes por mes, el devengado para el régimen actual, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, para que con los parámetros existentes en el expediente, se establezca el salario integral de la recurrente y así efectuar el computo de las prestaciones sociales que le corresponde desde el 16 de octubre de 1974, hasta el 30 de mayo de 2000, con los parámetros arriba establecidos y los que se excluyen, tales como la indexación, en consecuencia este tribunal declara Parcialmente Con Lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por CARMEN GRACIELA VILLEGAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.272.085, de profesión educadora (jubilada), por intermedio de sus apoderados judiciales CLEMENTE ACERO VELASCO Y MAURO RANGEL OVIOL, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 42.263 y 56.499, respectivamente, titular de la cédula de identidad número 5.685.559 y 5.348.752, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial EDIVICA I, piso 4, oficina 4-5, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, como consecuencia de lo anterior, se ordena un experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los parámetros establecidos en el texto de la sentencia, sin indexación, por cuanto esta es generadora de una doble sanción, prohibida por el principio nec bis in idem.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
HGH/Jsp.-
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