REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-N-2003-000329
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO CARDOZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.870.049.domiciliado en cubita, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAHILY VALENZUELA TERAN Y MAXIMO RANGEL PAREDES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado números, 71.989 y 46.740, domiciliados en la ciudad de Valera.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Perención (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)
Visto el expediente incoado por RAMÓN ANTONIO CARDOZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.870.049.domiciliado en cubita, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en contra de Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, este tribunal para decidir observa:
1.- El presente juicio fue admitido el 18 de agosto de 2003, (folio 43 y 44), siendo esta la única actuación en el expediente.
2.- Desde la fecha anterior el expediente no ha sido movilizado por las partes, quienes no han denotado interés en su continuación
3.- Lo anterior demuestra que el juicio no había entrado en fase de sentencia y consecuencialmente no existe la prohibición de declarar perención conforme pauta el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de perención formulada, esta Sala observa:
Conforme a lo expuesto se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves’ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
En el caso de autos, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada por el Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda. Desde entonces, y hasta el día de hoy, transcurrió con creces el tiempo suficiente para declara de oficio ( o a instancia de parte) por haber transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinta parte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
Es de destacar que la resolución del presente caso a la luz del enunciado artículo 86, no obstante la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, encuentra fundamento en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 19, primer aparte, de la ley que actualmente rige a este Máximo Tribunal- a tenor del cual “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; dada cuenta que en el supuesto bajo estudio la situación de hecho que da lugar a la declaratoria de perención se produjo bajo la vigencia de la derogada ley. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CARDOZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.870.049.domiciliado en cubita, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo , en contra de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por las razones arriba expuestas.
Notifíquese a la parte demandante de oficio mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación en el Estado Trujillo, dejando constancia que una vez que conste en el expediente el mismo y transcurrido el lapso de quince días continuos se ratificara la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
Se publico en su fecha a las nueve y cincuenta ( 9:50.am)
La Secretaria Temporal.
HGH/tibisay.