REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Septiembre de dos mil Cuatro
194º y 145º
ASUNTO KP02-R-2004-001165
PARTE RECURRENTE: CELINA HERNANDEZ CASTILLO y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.094 y 54.250, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO C.A. (DINACA) ,de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO ( COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACIÓN)
Subió el presente expediente a esta alzada para conocer del recurso de hecho intentado por las abogadas CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, actuando en representación de DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO C.A (DINACA), contra el auto dictado el 19 de agosto del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por las mencionadas abogadas, que copiado textualmente dice:
“Se oye la apelación formulada por las abogados CELINA HERNANDEZ CASTILLO y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, apoderadas judiciales de DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA C.A., en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Remítanse copias certificadas que indiquen las partes, a la U.R.D.D. a fin de ser distribuidas en un Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores del Edo. Lara. Remítanse una vez sean consignados los fotostatos”.
El mencionado recurso fue presentado por el recurrente el 24 de agosto del 2004, por ante la URDD Civil, siendo distribuido a esta alzada en fecha 25 de agosto del 2004, quien le dio entrada, indicando que el mismo se resolverá conforme a lo previsto en el art. 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para decidir, esta superioridad observa:
U N I C O: El recurso de hecho intentado contra el auto dictado el día 19 de agosto del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto del 2004, contra los autos dictados en fecha 28 de julio del 2004 y 29 de julio del 2004, por el mismo Tribunal, en el juicio intimatorio intentado por BOLIVAR BANCO C.A., son del tenor siguiente:
Auto de fecha 28-07-2004:
“Revisadas las actas procesales este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Visto el escrito en el cual se alega la caducidad de la acción este Tribunal observa que el pagaré que constituye el documento fundamental de la ,acción no ha caducado, lo que caducó fue el bono que se dio en garantía, no debe confundirse el instrumento fundamental de la acción con su garantía, por lo que visto que la demandada quedó intimada en fecha 21/06/2004 y que no se realizó oposición al decreto intimatorio en el lapso legal correspondiente, éste debe declararse firme y así se decide.”
Auto de fecha 29-07-2004:
“Por cuanto la demanda ha quedado intimado tácitamente al otorgar poder apud-acta y se venció el lapso legal concedido a la demandada, a fin de que comparezca a pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda ó bien a formular su oposición sin que ello hubiere ocurrido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara firme el decreto intimatorio, condenando a la demandada a pagar la suma de: 1) La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), por concepto de capital; 2) La cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.072.666,10), por concepto de intereses de mora causados desde el 30 de Octubre de 2002, hasta el 26 de marzo de 2004, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas; y las costas y costos del presente proceso calculadas al veinticinco por ciento (25%). Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el presente fallo sale fuera de lapso”.
Al respecto este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa se declaró firme el decreto intimatorio fundamentado en que la demandada no formuló su oposición en tiempo útil, por lo que la sentencia que la contiene es una interlocutoria con carácter de definitiva, y causa un gravamen que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior porque con la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, se pone fin al juicio y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir, se procede a implementar la ejecución, y este gravamen no puede ser reparado en posterior sentencia porque ha culminado la fase de cognición y se inicia la fase de ejecución del procedimiento, teniendo por lo tanto dicha decisión el carácter de sentencia definitiva. De forma que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por las abogadas Celina Hernández Castillo y Carmen Elena Figuera Pinto contra el auto dictado por el Juzgado, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2004, mediante el cual ORDENÓ OIR la apelación en un solo efecto, que se interpuso contra las decisiones de fecha 28 y 29 de Agosto de 2004. En consecuencia, se ordena al A-quo oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2004/434.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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