REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de septiembre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º


ASUNTO : KP02-R-2004-907


PARTE ACTORA: MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.727, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.376.832, abogado, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El 21 de julio de 2004, en el presente juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por la ciudadana MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO, la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó un auto del tenor siguiente:
“Agotadas como han sido las horas de despacho del día de hoy, 21 de julio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación del presente asunto, estando presente la Juez de Juicio Nº 1, Dra. María Alvarez Lucena, la Secretaria de Sala, Abog. Sandy Arrieche, se deja constancia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO, …..el cual no hizo acto de presencia por sí o mediante apoderado, razón por la cual el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desierto el presente acto, y conforme a lo establecido en el último aparte del Art. 185 A del Código Civil, se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello……”.



Dicho auto fue apelado por el demandado, por lo que subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 23 de agosto de 2004 y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad ninguna de las partes compareció ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 23 de agosto de 2004, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (30 de agosto de 2004), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración del acto.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la decisión con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DELGADO contra el auto dictado por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró TERMINADA la presente causa y se ordenó su archivo. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,


Julio A. Montes C.