REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000170
PARTE QUERELLANTE: BRITO PEREZ, YANIRA PASTORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.613.496, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Asistida por la abogada Josmary Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.147.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El día primero de Julio del presente año, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, en beneficio de sus hijos CESAR EDUARDO, YAHONY Y ROMAN ANTONIO. En razón de consulta legal fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, quién le dio entrada, y resolverá de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal Sentido, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, asistida de abogada. Señaló la querellante, ser la madre de tres menores de edad, de nombres CESAR EDUARDO, YAHONY y ROMAN ANTONIO de 17, 16 y 8 años de edad, respectivamente, quienes están bajo su guarda y custodia; que es el caso, de que el día 20 de Mayo del presente año, fueron desalojados por un tribunal, de lo cual no se le notificó , dejándola en la calle junto a sus hijos; que sus pertenencias fueron dejadas en una depositaria judicial; manifestó igualmente, que la vivienda que habitaba es propiedad de la abuela paterna de su menor hijo ROMAN ANTONIO, la cual habitaba desde el año 1993, con el consentimiento de la Señora Lourdes de Guedez y con el consentimiento del hijo de ésta, ciudadano ROMAN ANTONIO GUEDEZ, quién es el padre del menor ROMAN ANTONIO; solicitando así mismo, que se le permita seguir viviendo en la referida casa, hasta tanto se le entregue una vivienda que está tramitando por FUNREVI; en consecuencia, por las razones anteriores es que solicita se le ampare a ella y a sus menores hijos. Visto el escrito anterior, el Tribunal A-quo, procurando la estabilidad de los juicios y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en un proceso, le dio entrada y se abstuvo de admitirlo, hasta tanto la parte quejosa cumpliera con lo establecido en los numerales 2, 3, 4, y 6 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también debe presentar los medios probatorios que desea promover, según lo establecido y sustentado en el criterio jurisprudencial en la sentencia dictada el 02-02-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA, para lo cual se le concedió un lapso de 48 horas y se ordenó el libramiento de la boleta de notificación. En fecha 30-06-2004 fue consignada la boleta y en la misma fecha la querellante presentó un escrito con recaudos anexos, donde señaló, que el 20 de mayo fue desalojada de la vivienda que habitaba con su menores hijos, que los mismos fueron afectados y que la vivienda
que ocupaba era propiedad de una ciudadana de nombre ROSA PRADO, consanguínea de su hijo ROMAN ANTONIO, e indicando la dirección donde puede ser localizada, así como los verdaderos dueños del inmueble en cuestión, son los abuelos paternos de su hijo menor y que el inmueble fue ordenado desalojar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, realizando tal mandato el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Vencidos los lapsos y cumplidas las formalidades de rigor el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva que fue objeto de consulta. Consecuencialmente corresponde a este Tribunal Superior, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Tribunal de origen se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
UNICO: De la revisión de las actas procesales, se constata que tal como lo señala la Juez A-quo en su sentencia, la recurrente, ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de habérsele pedido la subsanación de su solicitud de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 ejusdem. Ahora bien, la consecuencia del incumplimiento de esta obligación es la inadmisibilidad de la acción propuesta como en efecto así lo hizo la Juez A-quo; lo cual quién juzga lo considera ajustado a derecho. Así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de Julio del presente año, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana YANIRA PASTORA BRITO PEREZ, asistida por la abogada Josmary Alvarado, debidamente identificada en autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
El Juez Provisorio,

Abg.Saúl Darío Meléndez Meléndez
El Secretario,

Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente, se expidió la copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes