REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-816


PARTE DEMANDANTE: NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.756, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIANGHELA COLMENÁREZ SALCEDO y MARLEN ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.429 y 10.023, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICHARD WUISTON ALBARRÁN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.065, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.113, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy.
NIÑA: NEICARY AUXILIADORA ALBARRÁN RAMONES de 7 años de edad.
MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El 13 de mayo de 2004, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró con lugar la demanda de alimentos introducida por la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, y fijó en el 15% del sueldo del ciudadano RICHARD WUISTON ALBARRÁN GARCÍA la pensión de alimentos que dicho ciudadano debe depositar mensualmente a su pequeña hija NEICARY AUXILIADORA ALBARRÁN RAMONES. El mismo porcentaje fijó con cargo a la bonificación de fin de año del demandado y ordenó al ente empleador retener el 25% de sus prestaciones sociales en caso de terminación del contrato laboral. En cuanto a los gastos educativos al inicio de cada año escolar, ordenó compartirlos en un 50% entre ambos progenitores y los gastos de preservación de la salud correrán a cargo del padre a través del seguro de que goza como trabajador de CADAFE, así como por el Seguro Social Obligatorio. La sentencia fue apelada por la abogada DANIANGHELA COLMENÁREZ, apoderada judicial de la demandante y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado.
En el caso de autos, cursa al folio 49 y 50 informe aportado por la Lic. Zoraida Parra, Jefe de División de Recursos Humanos de CADAFE, mediante el cual informa que el salario bruto del ciudadano RICHARD WUISTON ALBARRÁN GARCÍA asciende a Bs. 1.228.292,82 mensuales, de los cuales se le descuenta un monto de Bs. 364.923,81, quedándole una entrada neta de Bs. 863.369,01. El 15% del sueldo bruto da un total mensual de Bs. 184.243,92, lo cual es una cantidad respetable, tomando en cuenta que la que estaba aportando hasta el presente era de Bs. 80.000,00. A juicio de esta alzada, la cantidad apelada es suficiente para cumplir con toda responsabilidad su obligación respecto a su pequeña hija.
Por otra parte, cursa a los folios 55 y 56 informe social, donde la trabajadora social adscrita al Tribunal a-quo informa que la madre trabaja para Hidrolara, bajo el cargo de asistente de gerencia, por cuya labor devenga un sueldo de Bs. 680.000,00 mensuales. Tales informaciones hacen concluir que la pensión estipulada por el tribunal de primera instancia está acorde con las posibilidades del obligado. Al respecto hay que significar que no se puede fijar una pensión que vaya en detrimento del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla, porque ello, a la larga, redunda negativamente en el beneficiario.
Consecuencialmente, este sentenciador considera que la sentencia dictada debe ser confirmada por estar ajustada a derecho, como en efecto así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DANIANGHELA COLMENÁREZ, apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual declaró con lugar la demanda de alimentos introducida por la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, y fijó en el 15% del sueldo del ciudadano RICHARD WUISTON ALBARRÁN GARCÍA la pensión de alimentos que dicho ciudadano debe depositar mensualmente a su pequeña hija NEICARY AUXILIADORA ALBARRÁN RAMONES. El mismo porcentaje fijó con cargo a la bonificación de fin de año del demandado y ordenó al ente empleador retener el 25% de sus prestaciones sociales en caso de terminación del contrato laboral. En cuanto a los gastos educativos al inicio de cada año escolar, ordenó compartirlos en un 50% entre ambos progenitores y los gastos de preservación de la salud correrán a cargo del padre a través del seguro de que goza como trabajador de CADAFE, así como por el Seguro Social Obligatorio. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,

Saúl Meléndez Meléndez El Se- cretario,

Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes