REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO KP02-R-2003-000666
PARTE ACTORA: GUEVARA FISE FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.994.062, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PAN AMERICA C.A. sucursal Barquisimeto. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el Nº 64, tomo 4-A..
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ y JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.671, 59.576 Y 53.867, respectivamente , de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
Vista la diligencia suscrita por el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS PAN AMERICAN, C. A., donde solicita se declare perecida la instancia, este Tribunal observa: que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y agrega, que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención.-
Sin embargo, el principio de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya el mismo artículo 267 aludido en su ordinal 3° no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, ya pues en este caso y en todos aquellos donde la inactividad procesal sea atribuible a las partes, puede ser declarada la perención.-
Ahora bien, en el caso sub-exámine el punto a analizar es si constituía una carga u obligación para las partes impulsar la notificación una vez acordada por esta alzada.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 956 del 01/06/2001 estableció lo siguiente:
“ Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura –la perención- caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes…”
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 537 del 06-07-2004 al fijar posición doctrinaria con respecto a la interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estableció la obligatoriedad del demandante o peticionante de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones o notificaciones, cuando éstas hayan de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia; lo cual es aplicable por analogía al presente caso.
Hechas las consideraciones anteriores, queda meridianamente claro en el caso sub-indice la obligatoriedad de las partes de impulsar la notificación para la reanudación de la causa; al no haberlo hecho y haber transcurrido más de un año de la paralización del asunto, forzoso es para esta alzada declarar la perención de la instancia. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Bajese el presente expediente al Tribunal de origen.
De conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil. Y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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