REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000598

PARTE ACTORA: VICTOR PASTOR JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7437166, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.685, domiciliado en esta ciudad.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LORENZO JIMENEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.676, domiciliado en Acarigua, Edo. Portuguesa, de tránsito en esta ciudad.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

En fecha 22 de Mayo del 2003, el ciudadano Víctor Pastor Javier Rodríguez, a través de su apoderado, el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, introdujo una demanda por ante la URDD, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, contra el ciudadano RAUL ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ, mediante la cual solicita: La anulación del aumento de capital de la empresa Estación de Servicio Central Lagoven C.A, de la cual es accionista; igualmente solicita Inspección de los libros de la compañía a fin de determinar los asientos de los mismos, presentación de los diferentes balances anuales de la compañía con sus soportes legales, aprobados por el Comisario, con su respectivo informe adjunto; separación del administrador Raúl Javier de su cargo por ejercerlo fraudulento y no rendir cuenta a los demás socios y negarse a exhibir los libros de la Compañía cuando los socios lo piden; se cite a los administradores y al comisario ante el tribunal a fin de que declaren sobre las denuncias que se le hace y por último solicita que el tribunal ordene autoría contable en la compañía, a fin de verificar la situación económica y financiera de la empresa, donde se determine los estados de ganancias y pérdidas de los diferentes años hasta la fecha incluyendo la solicitud de informes de las compras de combustible efectuadas a las empresas de suministro SHELL, PDV, LAGOVEN y cualquiera otra que haya suministrado.
En fecha 9 de Junio del 2003, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó un auto mediante la cual NEGO la admisión de la demanda, por ser contraria a una disposición legal, por cuanto el citado libelo acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo cual es contrario a lo establecido en el Artículo 78 del Código Civil y ordenó formar expediente con el Nº KP02-M-2003-531.
En fecha 11-06-03, el Abogado JOSE L. JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicho auto y por esa razón fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, quién las distribuyó a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

U N I C O: Revisadas como han sido las copias, que se acompañaron en el presente expediente y secuelado como ha sido este proceso, se deja constancia que antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 09-06-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En este sentido, será objeto de revisión el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 09 de junio del 2003, donde negó la admisión de la demanda por ser contraria a lo establecido en el art. 78 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación de pretensiones. En este sentido se observa:
Según lo establecido en el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil se produce la “inepta acumulación” cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse a un mismo libelo para que se resuelva como subsidiaria de la otra. Encontramos igualmente en esta norma dos prohibiciones más en cuanto a la acumulación de pretensiones: En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la misma se configura cuando los efectos Jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir, ya que son opuestas la una, con respecto a la otra, ejemplo, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo y la otra prohibición viene dada a que no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente.
El libelo de demanda que se examina en el presente caso contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre si, los cuales se reflejan en el petitorio solicitado como son:
Primero: Anulación del aumento de capital, por no reunir los requisitos legales pertinentes. Segundo: Inspección de los libros de la compañía a fin de determinar los asientos de los mismos. Tercero: Presentación de los diferentes balances anuales de la compañía con sus soportes legales, aprobados por el Comisario, con su respectivo informe adjunto Cuarto: Separación del administrador Raúl Javier de su cargo por ejercerlo fraudulento y no rendir cuenta la los demás socios y negarse a exhibir los libros de la Compañía cuando los socios lo piden. Quinto: Citación de los Administradores y el Comisario a este Tribunal a fin de que declare sobre las denuncias que se hacen fundamentadas en derecho. Sexto: Soporte y uso del dinero producto de los créditos por los cuales se hipotecó la Empresa. Séptimo: Que se ordene la exhibición de los libros de la compañía a este tribunal y a los socios. Octavo: que este Tribunal ordene auditoria contable en la Compañía, a fin de verificar la situación económica y financiera de la Empresa, donde se determine los estados de ganancias y pérdidas de los diferentes años hasta la fecha incluyendo la solicitud de informes de las compras de combustibles efectuadas a las empresas de suministros: SHELL, PDV, LAGOVEN y cual quiera otra que haya suministrado.
Ahora bien, el art. 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”, en el presente caso la demanda presentada es contraria a una disposición de la Ley como es la prohibición establecida en el art. 78 en comento, por lo que el auto dictado por el a quo es conforme a derecho, así se decide.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio del 2003, mediante la cual negó la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR PASTOR JAVIER RODRIGUEZ contra el ciudadano RAUL ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes