REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KH07-X-2004-000045
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la abogada MARÍA ÁLVAREZ LUCENA juez de la Sala Nº 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contenida en el Expediente KH07-X-2004-000045 juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS intentado por la ciudadana MAYARLIG KARELYS CAÑIZALEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, en la cual manifiesta que:
“ . . . la causa que motiva la decisión de inhibirme para seguir conociendo como juez en el asunto KP02-Z- 2003-003954 Alimentos, interpuesta por la ciudadana Mayarlig Karelys Cañizales Gutiérrez donde tienen como apoderada judicial a la ciudadana María Carolina Trejo. Es el caso, que la referida ciudadana en el juicio de amparo signado con el Nº 1-3074-2001, donde fungía como abogada asistente de la ciudadana María José Meneses Agostini de Matute, hizo señalamientos demasiado ofensivos y soeces contra mi persona, además formuló denuncia ante el juez Rector Civil del estado Lara por mí desempeño dentro del referido expediente, lo que ha motivado mí inhibición en ese expediente de amparo Constitucional y en los demás expedientes donde el abogado funge como apoderada legal , con fundamento en la causal prevista en los numerales 17, 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han sido declaradas Con Lugar en fechas 17 de julio de 2001, 19 de septiembre de 2001, 21 de octubre de 2003, 20 de abril de 2004, 4 de marzo de 2004 y 09 de julio de 2004 por el juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara respectivamente, entre otras; y de las cuales acompaño en copias fotostáticas certificadas a los fines legales consiguientes. En consecuencia de lo antes expuesto se demuestra claramente que me encuentro incurso en la causal 18 del Artículo del Código de Procedimiento Civil. . .”
Ahora bien, examinada la exposición anterior y en virtud de que la confesión de la inhibida en la citada acta, de no conocer en el presente proceso lo releva de pruebas, demostrando que está incurso en la causal del Artículo antes mencionado, la inhibición objeto de esta consulta es conforme a derecho y en razón de ello, este Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.-
Insértese este inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87,de este Despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.-
El Juez Provisorio, El Secretario,,

Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Sala Nº 1 Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, Juez Inhibida, con oficio No. 2004/469, conforme a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes