REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-832
PARTE ACTORA: MARITZA INMACULADA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.276, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JACOBO MANUEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.003, con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
HIJO: LUIS MIGUEL ESCALONA CORDERO.
MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
El 19 de marzo de 2004, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana MARITZA INMACULADA CORDERO y fijó en el 17% del sueldo bruto que percibe JACOBO MANUEL ESCALONA la pensión que dicho ciudadano debe suministrar mensualmente a su hijo adolescente LUIS MIGUEL. Asimismo ratificó la cuota extraordinaria anual del 25% con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado y similar porcentaje con cargo a sus prestaciones sociales en caso de cesación laboral. Ordenó al padre cubrir los gastos de salud del hijo beneficiario y fijó en el 50% el aporte del obligado a los gastos de útiles escolares y uniformes al inicio del año escolar. La sentencia fue apelada por ambas partes y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado.
Del folio 159 al 162 cursa estudio social realizado al obligado y a su familia actual, constante de esposa y una niña menor de edad, por el Equipo interdisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, en el cual dicho ciudadano expone las entradas y gastos del hogar. En dicho estudio podemos constatar que ambos cónyuges perciben una entrada de Bs. 1.084.002,18 y una salida por el orden de Bs. 640.000,00, en la que no están incluidos los descuentos que les hace el órgano empleador. Sin embargo, a juicio de este sentenciador, existe suficiente margen entre las entradas y salidas como para que el ciudadano JACOBO ESCALONA pueda cumplir responsablemente con la obligación que tiene para con su hijo LUIS MIGUEL.
La juez de la causa impuso asimismo la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales para amortizar la deuda que contrajo el obligado con sus hijos menores de edad desde mayo de 1998 hasta agosto de 2000. Dicha obligación no se ratifica en la sentencia apelada, pero se da por entendida y así lo reconoce el mismo demandado en el escrito consignado en esta alzada el 15 de septiembre de 2004 y que consta a los folios 240 y 241. En cuanto a la extinción de la obligación alimentaria debido a la mayoría de edad del beneficiario, tal normativa está expresamente contemplada en el Art. 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su lado la madre solicita aumento, por cuanto expone que el obligado percibe actualmente un sueldo mayor al consignado al folio 153 que era de Bs. 825.422,78; sin embargo el monto no ha cambiado y se repite casi exactamente al folio 246, en la Resolución Nº 03-20-01 del Ministerio de Educación y Deportes, donde se le otorga la jubilación con un sueldo mensual de 827.422,78, lo cual no permite a esta alzada aumentar la cuota impuesta por el tribunal de primera instancia. No obstante, el a-quo fijó el 17% del sueldo bruto, lo que actualmente representa la suma de Bs. 140.321,87 mensuales, cantidad que será aumentada a medida que la inflación obligue al órgano empleador a ir incrementando los salarios.
En conclusión, esta Alzada considera que lo resuelto por el A-quo se ajusta a derecho, por lo que su decisión debe ser confirmada , y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos MARITZA INMACULADA CORDERO y JACOBO MANUEL ESCALONA, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2004 por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana MARITZA INMACULADA CORDERO y fijó en el 17% del sueldo bruto que percibe JACOBO MANUEL ESCALONA la pensión que dicho ciudadano debe suministrar mensualmente a su hijo adolescente LUIS MIGUEL. Asimismo ratificó la cuota extraordinaria anual del 25% con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado y similar porcentaje con cargo a sus prestaciones sociales en caso de cesación laboral. Ordenó al padre cubrir los gastos de salud del hijo beneficiario y fijó en el 50% el aporte del obligado a los gastos de útiles escolares y uniformes al inicio del año escolar. Se ratifica asimismo la suma de Bs. 50.000,00 mensuales para amortizar el atraso existente. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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