REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000311
PARTE ACTORA: EMILSON CRUZ GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.610.855.-
PARTE DEMANDADA: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 2, Dra. Erlinda Oropeza Torres.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIGIA PASSARIELLO, DAVILEXZA HERRERA y NELLY ALFONSIVA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.257, 102.190 y 102.209 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la Solicitud

Visto el escrito presentado por el ciudadano EMILSON CRUZ GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.855, en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 2, en fecha 27 de julio de 2004; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
El accionante señaló:
1) Que la acción de amparo se interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 2, en fecha 27 de julio de 2004.
2) Que la Juez en su sentencia, se limitó a aplicar una normativa de ley sin estudiar, sin analizar, sin profundizar, pruebas aportadas al proceso, silenciando las mismas; con lo cual le habrían violado sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso.
3) Que si bien la regla general es que para ejercer el Recurso de Amparo se deben agotar todas las vías y recursos ordinarios; existen excepciones por las cuales se puede interponer inmediatamente la acción.

De los requisitos del escrito y de la admisibilidad de la acción

A la luz de la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la acción de amparo opera bajo las condiciones siguientes:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotadas y aún persiste la situación jurídico constitucional denunciada como vulnerada o amenazada de violación; y, b) Cuando el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
De la revisión del escrito interpuesto y los recaudos con el mismo consignados, se evidencia que el recurrente no ha hecho uso del recurso de apelación, justificándose señalando que la acción de amparo puede interponerse inmediatamente, sin que se hayan agotado las vías ordinarias preexistentes: “a) cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y b) que el uso de los medios procesales ordinarios, resultan insuficiente al restablecimiento de la normativa, principios y garantías constitucionales lesionadas” (….) “ Estas circunstancias fácticas se pueden entender cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento jurídico procesal y que incide en el fallo, es decir, en la sentencia, debiendo siempre justificar y hacer del convencimiento del Juez, la veracidad de los hechos que solo se pueden obtener del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes en el proceso ya que solo así se obtendría una verdadera convicción de la pretensión planteada y así obtener una verdadera y equitativa justicia” …. omisis.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que al ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.
Ahora bien, quien juzga considera que existiendo un procedimiento idóneo, célere, aplicable al caso que dio origen a la interposición del presente recurso de amparo, cual es el contenido en el Título IV Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luciendo evidente en el caso bajo análisis, que el agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecha, forzoso es declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción propuesta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EMILSON CRUZ GIL MEDINA interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 2, en fecha 27 de Julio de 2004, en el asunto KP02-Z-2003-003286.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
EL Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL Secretario,

Abg. Julio Montes