REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000926

“VISTOS” Con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: RAMON PARRA MASIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13..034.610, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: IRIS ZAVARCE DE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.323.783, de este domicilio-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO E. GARCIA PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº , 90.278, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, de este domicilio
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 30 de enero del 2004, el abogado GUSTAVO E. GARCIA PARRA, identificado en autos intenta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales basado en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, en fecha 22 de octubre del 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, mediante revisión de sentencia interlocutoria de cuestiones previas declaró extinguido el proceso, al declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del art. 346 del C.P.C., en apelación interpuesta por dicha representación, condenando en costas a la parte demandante IRIS ZAVARCE DE GONZALEZ, por haber resultado totalmente vencida en el juicio de rendición de cuentas que la referida interpuso contra el ciudadano RAMÓN PARRA MASIAS, en su carácter de administrador del conjunto residencial “LUIS MIGUEL”, quedando dicha sentencia definitivamente firme por cuanto se vencieron los lapsos para el ejercicio de recurso alguno (Cosa Juzgada Formal y Material).
En fecha 11 de febrero del 2004, el tribunal a quo ordena abrir un cuaderno de intimación de honorarios profesionales, donde se sustancie todo lo referente a este procedimiento.
En fecha 11 de febrero del 2004, el tribunal a quo admite la demanda de intimación de honorarios profesionales a fines de que el intimado o la intimada comparezca a ante este tribunal, “a pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en que el abogado GUSTAVO E. GARCIA PARRA, anteriormente identificado, estimó sus honorarios profesionales, o haga el uso del derecho de retasa, o formulen oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado intimante. Libérese boleta de intimación, una vez conste en autos copia simple del libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales”.
Consta en el folio 14, acta de inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual es recibido en fecha 13 de abril del 2004 para su conocimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En fecha 05 de mayo del 2004, el abogado en ejercicio GUSTAVO E. GARCIA PARRA, con el carácter de apoderado de la parte intimante solicita que por contrario imperio se revoque el auto de admisión emanado del Juzgado Segundo Civil, por cuanto la presente causa se admitió como intimación de honorarios cuando se trata de intimación de costas.
En fecha 28 de junio del 2004, la juez a quo niega la solicitud de revocar el auto de admisión del presente procedimiento para la cual invoca una sentencia emanada de la Sala Constitucional la cual es del tenor siguiente:
“Cito: ...En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio (donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta), por cuanto, el Juzgador, al momento de admitir la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin requerir fundamentación al respecto. De allí, que el auto de admisión de la demanda, sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda... (sentencia Nº 3650 de la Sala "Constitucional del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-0778). Tomado del libro Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 11, volumen 12, Diciembre 2003, pago 946”
Consta en las actas la apelación del auto anterior la cual fue oída el 09 de julio del 2004.
En fecha 12 de julio del 2004, se da por intimado en nombre de la ciudadana IRIS ZAVARCE DE GONZALEZ, el abogado VÍCTOR E. CARIDAD ZAVARCE.
En fecha 03 de agosto del 2004, es recibido el expediente por esta alzada quien fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten informes, los cuales solamente fueron presentados por el apoderado de la parte intimante, y vencido el lapso para las observaciones esta superioridad se acoge al lapso establecido en el art. 521 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido para decidir este tribunal superior observa:

PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto interlocutorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 28 de junio del 2004, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

SEGUNDO: Ciertamente el auto de admisión, como lo señala la jurisprudencia invocada por el tribunal a quo no es considerado como un auto de mero tramite susceptible de ser revocado por contrario imperio como lo solicitó el recurrente; en este sentido solamente es apelable en el caso de negativa de admisión de la demanda, que no corresponde al caso que nos ocupa, debiendo considerarse como un auto decisorio, por lo que solamente le es dable al juzgador al momento de admitir la demanda examinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 341 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, la apelación interpuesta por el demandante NO DEBE prosperar, así se decide.
TERCERO: En este sentido, pese a que no tiene asidero jurídico la presente apelación, quien juzga en aras de darle transparencia al presente proceso se permite hacer algunas consideraciones con respecto al auto de admisión de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales; y en tal sentido observa lo siguiente:
Se pueden establecer dos situaciones en el cobro de honorarios profesionales: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al art. 167 C.P.C., el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La situación “B” surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago o de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el art. 23 de la Ley de Abogados, y el art. 24 de su reglamento. Interpretado armónicamente los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos, el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el art. 24 del reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, igualmente a la contraparte que haya resultado condenada en las costas.
El caso que nos ocupa está subsumido en el supuesto “B” y el hecho de que el auto de admisión del presente juicio de intimación, erróneamente fue admitido como subsumido en el supuesto “A”, el mismo no influye en modo alguno para ser considerado como incompatible con el procedimiento que deba seguirse cuando el abogado intima al condenado en costas como en el presente caso en un juicio principal ya terminado donde el abogado VICTOR CARIDAD interpuso demanda de rendición de cuenta en nombre y representación de la ciudadana IRIS ZAVARCE DE GONZALEZ contra el ciudadano RAMON PARRA MASIAS, ya que tanto el juicio de intimación de honorarios profesionales como el de intimación de costas se rigen por la Ley de Abogados.
La única diferencia existente es que en el juicio de intimación de costas procesales de acuerdo a lo establecido en el art. 286 del Código de Procedimiento Civil, el quantum que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales no puede exceder del 30% del valor de lo litigado, mientras que los honorarios profesionales que se estiman al cliente no tienen límites para su cobro.
En este sentido, el juez a quo, por ser este un procedimiento de estimación de costas debe estar atento a que se cumpla lo establecido en la ley adjetiva del límite del 30% del valor de lo litigado y en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es innecesario reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cuanto de acuerdo a la parte final del art. 206 del Código de Procedimiento Civil el acto cumplió el fin al cual estaba destinado, así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado GUSTAVO E. GARCIA PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia interlocutoria dictada el 28/07/04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por, el abogado RAMON PARRA MASIAS contra IRIS ZAVARCE DE GONZALEZ, todos identificados en autos
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes