REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
Por cuanto en el dispositivo del fallo se incurrió en un error material e involuntario de transcripción al señalar que se declaraba Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Reyber Pire, lo cual es incongruente con la motivación hecha en el presente caso, en la cual se señaló lo siguiente: “Con base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, esta Alzada llega a la conclusión que el Tribunal competente para seguir conociendo el caso que nos ocupa es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Sala N° 1) así se decide”.
Ahora bien, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta de que por interpretación contrario sensu del encabezamiento del mismo, es posible reformar el dispositivo no sujeto a apelación por parte del Tribunal que lo ha pronunciado; procede quien juzga a declarar que en el precitado dispositivo el señalamiento correcto es Con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ. Así se establece, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha Seis de Septiembre del 2004.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez,
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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