REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000993


PARTE DEMANDANTE: VIOLETA DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.795 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERT DIAZ Y FRANCIS MARSELLA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.812 y 31.547 respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO MUJICA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.301 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CORY CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.365.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 14/06/2004 en Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en la presente causa, en el cual declaró el desistimiento de la demanda conforme con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado. Luego, el 22/06/2004, comparece el Abg. Gilbert Díaz y consigna Constancia Médica de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN SUAREZ DE MUJICA (folio 40), y solicita conforme con el artículo 607 eiusdem que se abra una articulación probatoria a fin de demostrar el estado de salud de la demandante para la fecha fijada por el Tribunal para el Segundo Acto Conciliatorio. Seguidamente y vista la anterior diligencia, el a quo por auto del 22/07/2004 estableció que al no asistir la demandada al aludido acto, se declaró conforme con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la demanda y que tal declaratoria tiene carácter de sentencia definitiva y al no poder ser revocada ni reformada por el Juzgado que la pronunció, según lo previsto en el artículo 252 del mismo código, le niega la apertura de la articulación probatoria, ya que habiendo dictado una auto equivalente a una sentencia definitiva, el Tribunal de la causa ha perdido competencia. Como consecuencia de la anterior providencia judicial el Abg. Gilbert Díaz apela el auto anterior de fecha 22/07/2004, apelación que es oída en ambos efectos. Se remite el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole el turno de conocer a este Superior Segundo, donde se recibe el 09/08/2004, se le da entrada y se fijó para informes conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 24/08/2004, esta Alzada dejó constancia de que ninguna de las partes consignó escrito en la oportunidad fijada para la presentación de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

A los fines de determinar el ámbito de conocimiento de esta Alzada se debe señalar que una vez como fue declarado por la Juzgadora de Primera Instancia y conforme a decisión de fecha 14 de junio de 2004, que ante la no comparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio y debido a la no insistencia en el divorcio que tal actitud implicaba, “…se tiene como desistida la demanda de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil…”. Luego de haberse producido esta decisión, compareció la representación judicial de la parte demandante en fecha 22 de junio de 2004, solicitando la apertura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que su apoderada no había comparecido en esa oportunidad por presentar un cuadro de salud que le impidió asistir al segundo acto conciliatorio, conforme señala se evidencia de constancia medica que anexa.

En presencia de la referida solicitud el Tribunal de la causa por decisión de fecha 22 de julio de 2004 estableció textualmente:

“…Ahora bien, consta del folio 22 del expediente que ese mismo día (14-06-04) por auto la actora en el juicio de divorcio no asistió, y no insistió en continuar con su demanda, el tribunal de conformidad con el artículo 756 del C.P.C. tuvo como desistida la demanda. Tal declaratoria del Tribunal tiene carácter de sentencia definitiva, y las sentencias no pueden ser revocadas, ni reformadas por el Juzgador que las pronunció, a tenor de lo previsto en el Art. 252 del C.P.C., por lo cual no puede abrirse la articulación probatoria solicitada por la parte actora, por cuanto al dictar el equivalente a una sentencia definitiva, este Tribunal ha perdido competencia ..”.

Esta decisión fue apelada por la parte demandante, conforme aparece de diligencia de fecha 27 de julio de 2004-09-15, mecanismo de impugnación que fue escuchada en ambos efectos conforme a providencia de fecha 29 de julio de 2004, motivo por el cual fue remitido el expediente a esta alzada.

Con fundamento en lo expuesto, es evidente que la competencia de conocimiento de esta alzada ha sido trazada por la decisión dictada y la apelación cumplida en relación a la misma, de manera que corresponde ser determinado por esta Juzgadora de la Alzada, el ajuste o no a derecho exclusivamente de esa decisión, pues aun cuando la apelación fue escuchada en ambos efectos, ello no habilita a este Juzgado superior a pronunciarse acerca de una decisión anterior que no fue objetada en forma alguna, y así se establece.

Del ajuste o no a derecho de la decisión objetada:

Conforme ha sido señalado, lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, es que le sea acordada la reapertura del segundo acto conciliatorio, cuya inasistencia personal de su representada ha pretendido ser justificada con la consignación de una constancia médica, con la particularidad que tal petición se produjo luego de haberse declarado el desistimiento de la demanda conforme a decisión definitiva de fecha 14 de junio de 2004, solicitud ésta que fue expresamente denegada por el A Quo en decisión del 22/07/2004, por aplicación del denominado Principio de la Irrevocabilidad de las sentencias previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta última que fue la expresamente apelada por la parte demandante, y no la contentiva de la declaratoria de desistimiento de la demanda; circunstancias que conllevan a esta Juzgadora de la Alzada a hacer las siguientes consideraciones siguiendo los lineamientos trazados en la parte anterior, donde se delimitó el ámbito de competencia de conocimiento de este Tribunal Superior.

En efecto, de conformidad con el denominado principio de la oportunidad, eventualidad o de la preclusión de los lapsos procesales, el proceso se divide en una serie de momentos o períodos fundamentales, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a un determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser el precio que el proceso escrito paga por una relativa rapidez en su tramitación, de lo cual deriva la noción de cargas procesales; principio éste a través del cual se tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso.

De esta forma, la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término preclusivo para recurrir, esto es, para en este caso, el ejercicio de la apelación, el cual constituye a su vez el recurso ejercido ante el superior para que revise la providencia del inferior y corrija sus errores, recurso que de conformidad con la ley sólo cabe respecto de los autos interlocutorios y contra decisiones definitivas.

En todo caso y para que sea procedente el recurso de apelación, la parte apelante no solamente debe tener interés en el ejercicio del recurso, el cual es evidenciable de la posición jurídico procesal ocupada por la parte demandante apelante, sino que debe ejercer el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley y debe especificar la decisión contra la cual recurre.

Ahora bien, en el caso de autos aparece que la decisión objetada, en cuenta del pedimento de la parte actora de reapertura del segundo acto conciliatorio, negó tal solicitud y dispuso que la decisión de fecha 14/06/2004, no podía ser revocada por el mismo juez que la dictó, dado el carácter de sentencia definitiva que revistió esa decisión, providencia ésta que aparece ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 252 y 756 del Código de Procedimiento Civil, y cuya naturaleza le impedía al Juzgador A Quo volver sobre su propia decisión, máxime cuando esa decisión estaba revestida de la naturaleza de una sentencia definitiva, la cual a los fines de evitar su firmeza ha debido ser apelada por la parte interesada y afectada con ella, dentro de la oportunidad de Ley, de manera que al no haber procedido el actor conforme a derecho, ello supone la imposibilidad de su revocatoria, ya firme como se encuentra la misma, menos aun cuando ello es pretendido a través de la apelación de una providencia posterior que no hizo mas que confirmar la vigencia de esa decisión, lo que necesariamente conduce a este Tribunal a declarar sin lugar la apelación realizada por la parte demandada y considerar como ajustada a derecho la decisión objetada, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado GILBERT DIAZ, apoderado de la parte actora, ciudadana VIOLETA DEL CARMEN SUAREZ, ambos antes identificados, en contra del Auto de fecha 22 de Julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual QUEDA ASÍ CONFIRMADO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de septiembre de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 15 de septiembre de 2004, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS