REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-F-2004-000412
DEMANDANTE: CARMEN SUAREZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.925.194, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ENTREDICHO: CELESTINO DE JESUS SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.925.195.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La ciudadana Carmen Suárez de Castro, antes identificada, en escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito y Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 14 de abril del 2003, asistida por la abogada Mársil Gómez Timaure, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.932, solicitó la interdicción de su hermano ciudadano Celestino de Jesús Suárez Álvarez, antes identificado, alegando que el mismo padece una enfermedad de defecto intelectual desde su nacimiento a causa de estar sufriendo poliomielitis, que lo hace incapaz de actuar de manera normal, por lo que solicita se le designe Tutora Interina. A los folios (3 al 8) consignó recaudos. Por auto de fecha 28-04-2003, fue admitida la solicitud por el a-quo, se acordó la notificación de los médicos forenses Carlos Miguel Álvarez Gutiérrez y Odalys Duque Sánchez y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas notificaciones cursan a los folios (10, 11 y 12). A los folios (13 al 16) consta el Informe Psiquiátrico. Por auto de fecha 05-06-2003, el a-quo acordó oír a cuatro (4) parientes inmediatos del ciudadano Celestino de Jesús Suárez Álvarez. En fecha 10-07-2003, comparecieron los ciudadanos Adrián Gerardo Torres, Adrián Alonso Torres Suárez y Norbelis del Carmen Duarte y en fecha 19-08-2003, el ciudadano José Rafael Castro Suárez, quienes rindieron sus declaraciones. En fecha 04-09-2003, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano Celestino de Jesús Suárez Álvarez (folio 32). En fecha 08-09-2003, el Juzgado a-quo dictó sentencia y decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Celestino de Jesús Suárez Álvarez, se designó Tutora Provisional y se designó el Consejo de Tutela, se ordenó notificar. En fecha 10-09-2003, la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación. En fecha 11-09-2003, los ciudadanos Adrián Torres, Adrián Alonso Torres Suárez, Norbelis del Carmen Duarte y José Rafael Castro Suárez, aceptaron el cargo y juraron cumplir con los deberes inherentes al mismo. Asimismo la ciudadana Carmen Suárez de Castro prestó el juramento. Por auto de fecha 15-09-2003, se abrió la causa a pruebas. A los folios (45, 46 y 47) consta escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 16-01-2004, el a-quo fijó la causa para informes. En fecha 12-04-2004, el Juzgado a.-quo dictó y publicó sentencia declarando con lugar la Interdicción Definitiva, designó Tutora Definitiva y designó el Consejo de Tutela. Remitido el expediente a la URDD, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes.
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
La decisión sometida a la revisión de esta Alzada trata de un juicio de interdicción, cuya sentencia debe ser consultada en forma obligatoria por el Juzgador Superior respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue ordenado por el Juzgador A Quo, de manera que corresponderá a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia cumplió con las exigencias legales previstas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, para determinar su ajuste o no a derecho y así se establece.
De la interdicción definitiva decretada.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial de una persona en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. La disposición prevista en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil se refrieren al estado habitual de defecto intelectual que generan como consecuencia que las personas colocadas en este estado, sean incapaces de proveer a sus propios intereses, lo que impone que puedan ser sometidos a interdicción, aun cuando tengan intervalos lúcidos.
A la interdicción intelectual se la denomina “interdicción judicial”, la cual como se ha dicho, es consecuencia de un defecto habitual y grave, determinando una incapacidad de protección.
Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. El defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses. Debe ser también habitual, no bastan accesos pasajeros o temporales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intérvalos lúcidos (artículo 393 del Código Civil); tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere, sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Para que se decrete la interdicción es necesario que abierto el procedimiento, se proceda a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; debiendo nombrar a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen.
En todo caso, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Para decidir, esta Juzgadora Observa:
De la lectura del texto de la solicitud de interdicción aparece que la solicitante, ciudadana Carmen Suárez de Castro, demostró el interés o necesidad de proceder a solicitar sea declarada la interdicción judicial de su hermano Celestino de Jesús Suárez Alvarez, que deviene de la exigencia impuesta por el Seguro Social a los fines que la pensión que percibía su padre, hoy difunto, le sea asignada a su hijo, como su sobreviviente, circunstancias éstas que se justifican con la consignación de la solicitud de incapacidad residual cursante a los folios que van del (03) al (05) y del acta de defunción de su padre que corre al folio (06), la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, Y Así Se Establece.
Consta de los autos que fue realizado el interrogatorio a la persona requerida en interdicción, conforme aparece al folio (32 del expediente.
De conformidad con la Ley el interrogatorio del indiciado es requisito esencial, cuya omisión acarrea la nulidad de todas las actuaciones posteriores, sin embargo, no es exacta la afirmación de que el interrogatorio es el elemento más importante de que dispone el Juez para apreciar si el defecto intelectual es de tal gravedad que amerite interdicción, y ello debido a la naturaleza de la cuestión, razón por la cual en la generalidad de los casos, parece más razonable confiar en el parecer de los expertos, especialmente sin son psiquiatras, que en la apreciación personal del juez.
En esta dirección, reiterada Jurisprudencia afirma:
“Que no hay duda alguna que el exámen psiquiátrico, es el elemento fundamental decisivo de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso del interdicto. Es el elemento técnico, científico idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita.
Lo expresado impone la necesidad de apreciar las resultas obtenidas del interrogatorio del sometido a interdicción, en forma concordante con lo expuesto por los testigos y familiares y el contenido del Informe Psiquiátrico presentado por los especialistas, y en este sentido se aprecia:
Del informe psiquiátrico elaborado por los Psiquiátras Dra. Odaly Duque Sánchez y Dr. Carlos Miguel Alvarez, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de Carora, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aparece reflejado que el sometido a interdicción es un paciente que presenta el síndrome extrapiramidal con etiología desconocida y retardo mixto del desarrollo para adquirir las funciones adecuadas del movimiento, habla y conocimiento, razón que lo incapacita para ejercer cualquier función laboral.
La valoración realizada por los expertos psiquiatras es conteste con las resultas obtenidas de las declaraciones de los testigos Adrián Gerardo Torres, folios (22) y (23), Adrián Alonso Torres, folios (24) y (25), Norbelis del Carmen Duarte, folio (26) y José Rafael Castro, folio (29), así como de los dichos del ciudadano CELESTINO DE JESUS ALVAREZ, rendidos en el interrogatoio que realizó el Juez de la causa, apreciables de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales aprecia ésta Juzgadora, el estado de considerable disminución de las capacidades mentales y físicas del ciudadano objetada, pruebas de las cuales surge como necesario concluir que el sometido a interdicción se encuentra en un estado de incapacidad para la realización de actividad laboral alguna y que le impide la satisfacción y el proveimiento de sus necesidades en forma personal, para lo cual requiere de permanente ayuda, además de necesitar del auxilio de medicamentos que le contrarresten los efectos del padecimiento intestinal que sufre, razón por la cual debe ser ratificada la decisión emanada del A Quo que decreto la interdicción definitiva del ciudadano CELESTINO DE JESUS SUAREZ ALVAREZ, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN SUAREZ DE CASTRO, ya identificada, y se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano CELESTINO DE JESUS SUAREZ ALVAREZ. En consecuencia se acuerda ratificar la designación de la Tutora Definitiva recaída en la ciudadana CARMEN SUARES DE CASTRO, y de igual forma se ratifican los miembros del Consejo de Tutela designados por el Tribunal de la causa recaída en los ciudadanos ADRIAN GERARDO TORRES, ADRIAN ALONSO TORRES SUAREZ, NORBELIS DEL CARMEN DUARTE y JOSE RAFAEL CASTRO SUAREZ.
QUEDA ASI CONFIRMADA a decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora, de fecha 12-04-2004.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de septiembre de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 07 de septiembre de 2004, siendo las 12:30 del mediodía.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
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