REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000685
DEMANDANTE: LAUREANO VELANDIA, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-7.401.759.
ABOGADO DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.815.
DEMANDADOS: ROSA MARIA NIEVES FELIPE DE MARTÍN y RAFAEL MARTÍN GUTIÉRREZ, extranjeros, mayores de edad, de cédulas de identidad Nros. E-204.707 y E-203.533.
DEFENSOR AD-LITEM: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.711.
Revisadas las actas procesales este Tribunal observa:
Establece el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: "Los honorarios del defensor y las demás litis-expensas se pagaran de los bienes del defendido conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos Abogados sobre la cuantía".
Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Junio de 2.004 tal y como consta en el folio N° 191 se consultó la opinión de dos Abogados quienes señalaron que los honorarios del defensor deben ascender a la cantidad del 10% en que fue estimada la demanda. Observa igualmente quien juzga que el Tribunal no se ha pronunciado sobre cuanto deben ser los honoraios del defensor y que la opinión de tales abogados no le es vinculante, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima la cantidad que debe pagarse como honorario del defensor ad-litem a la Abogada LUZ MARINA MOLINA en el monto de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS, cantidad ésta que coincide con la que habían sugerido los Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN Y JAVIER CARVALLO CRISTO. Queda revocado por ser contrario a la Ley el auto de fecha 24 de Agosto de 2004 que otorgó cinco (5) días de Despacho para el cumplimiento voluntario por cuanto el Tribunal no se había pronunciado conforme lo establece el Artículo 226 sobre la cantidad que debía ser pagada a la defensor ad-litem.
Notifíquese la presente decisión por cuanto sale fuera de lapso de Ley. No hay condenatoria en costa por la índole del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de Septiembre del 2.004.
La Juez.,
Abog. Patricia Cabrera Manfredi
La Secretaria ACC.,
Abog. Maria Milagros Medina.
PCM/MMM/jysp.
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