REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000711
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con C.I: 3.397.545.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.670.
DEMANDADA: AURA MARIA GOMEZ, venezolana , mayor de edad, de este domicilio, con C.I: 2.537.887.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: OMEIDA RODRIGUEZ PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.912.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN
I.- PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Septiembre de 2.002, se presentó libelo de demanda de Reivindicación, que cursa a los folios 1 al 5. Del folio 6 al folio 23 anexos del libelo de la demanda. En fecha 27 de Septiembre de 2.002 se admite la demanda por REIVINDICACION la cual consta en el folio 24. De los folios 25 al 31 El Alguacil consigna recibo y compulsas de citación de la demandada sin firmar y copias certificadas del libelo de la demanda. En el folio 33 José Francisco López Pineda parte demandante confirió PODER APUD-ACTA al Dr. Frank Reinaldo Román Gañizales. En el folio 34 El Abg. Frank Román Gañizales solicitó que el secretario de este juzgado se trasladara a la dirección de la demandada a fin de practicar notificación. En el folio 35 se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 36 el secretario de este Tribunal dejó constancia de que hizo la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La Abg. Omeida Rodríguez Peña como Apoderada Judicial de Aura María Gómez hace Contestación de la demanda en los folios 38,39,40, y agrega el Poder judicial que le otorga el carácter de apoderada de la demandada, el cual consta en el folio 41. En el folio 43 la Abg. Omeida Rodríguez Peña consignó escrito de promoción de pruebas. En el folio 44 se agregan las pruebas promovidas por las partes. En los folios 45 y 46 escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En el folio 47 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En el folio 58 se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado Frank Reinaldo Román. En el folio 59 este juzgado remitió DESPACHO DE PRUEBAS a la COORDINADORA DE LA UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS, a los fines de que se enviaran a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara. En el folio 60 este Juzgado remitió DESPACHO DE PRUEBAS al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se interrogaran a los testigos. Al folio 62 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En el folio 63 el Abogado Frank Reinaldo Román Gañizales solicitó copias certificadas de los folios 6 al 23 del presente expediente. En el folio 64 se agregó la comisión recibida del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 09-10-2.003 En los folios 65 al 78 se recibieron resultas relativas a LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS. En el folio 79 se acordó expedir copias certificadas de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil ,solicitadas por la parte actora .En folio 80 el Abogado Frank Reinaldo Román solicitó oportunidad para presentar informes. En el folio 81 se fija día para presentar informes. En el folio 82 al 89 el Abogado Frank Reinaldo Román Gañizales presentó informes.
II-
PARTE MOTIVA
La parte actora alega que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre él construida , ubicada en la Zona de Compresión , carrera 28 , esquina de la calle 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha casa es de las características siguientes: paredes de bloque, techo de zinc y platinaba, piso de cemento, siete(7) habitaciones, cuatro (4) baños, dos (2) cocinas, un (1) solar , un (1) tanque. La mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida en el código catastral N° 112-2920-006, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (600,53 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 20,55 mts . con inmueble ocupado por la Sucesión Juan Bautista Torrealba; SUR: En línea de 21,32 mts . con la carrera 28; ESTE: En línea de 29,92 mts. Con la calle 20 que es su frente y OESTE: En línea de 29,40 mts . con inmueble ocupado por la Sucesión de Pablo González. Dicha parcela de terreno y casa le pertenece tal y como consta en documento publico, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 15 de Agosto de 2.000, asentado bajo el N° uno (1), folio uno (1) al folio seis (6), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.000, el cual consignó en copias certificadas marcada “A” , al igual consignó marcado con la letra “B” parte de la tradición donde el ciudadano al que le compró Rufino López le compra al Municipio Iribarren del Estado Lara, representado para aquel entonces por su consultor jurídico. Dr. José Luis Machado Astudillo.
Alega la parte demandante que este inmueble que da hacia el lindero Sur por la carrera 28, constituida por un (1) cuarto; un (1) baño; una (1) cocina y un (1) jardín, esta siendo ocupada Ilegalmente por la ciudadana AURA MARIA GOMEZ, quien ingresó a la vivienda principal en el año 1.986 , a objeto de que atendiera en su enfermedad a la difunta abuela del demandante Victoria López, por ser en ese momento la ocupante ilegitima, enfermera de profesión. Señala la parte actora que luego de la muerte de la mencionada abuela, la señora AURA MARIA GOMEZ , le solicitó al señor RUFINO LÓPEZ padre del demandante , que le permitiera seguir habitando la casa, puesto que había vendido la suya ubicada en el Barrio San Jacinto, de esta cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, y así se fue quedando, y luego al ser ampliada la vivienda principal hacia el lindero Sur, ésta nuevamente le solicita al señor RUFINO LÓPEZ que la deje ocupar ésta parte del inmueble para causar menos molestias y que pronto se mudaría, cosa que no cumplió. Desde el año 1.999 han venido haciendo las gestiones de desocupación del bien tanto por el anterior propietario RUFINO LOPEZ como por JOSE FRANCISCO LOPEZ demandante , obteniéndose de esta ciudadana promesas de que desocuparía y es desde ese momento en que esta ciudadana se convierte en poseedor precario ocupando ilegítimamente la parte del inmueble ya señalado, por lo cual han transcurrido casi cuatro años sin que hasta ahora haya sido posible lograr una salida viable a este conflicto , el demandante por considerarse una persona pacifica y por no necesitar esa parte del inmueble para el momento de la compra no había accionado judicialmente, confiado en que la señora AURA MARIA GOMEZ cumpliría con su promesa de mudarse y desocupar el inmueble, el demandante luego de agotar la vía administrativa ante los organismos de Policía los cuales fueron burlados por la demandada , decide entonces iniciar acción judicial contra la ciudadana Aura Maria Gómez para que le haga entrega del inmueble completamente desocupado de personas y cosas .
Fundamenta la parte actora su demanda en el artículo 548 del Código Civil.
La parte actora fundamentó la presente demanda conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que para hacer efectivo el derecho de acción de Reivindicación, han de demostrarse tres hechos a saber: a) Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende, y de la cual deriva el dominio que ha ejercido el y sus causantes sobre dicha cosa; b) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; c) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado. Igualmente por la Doctrina y Jurisprudencia que establece que en caso de colisión de derecho, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia ó a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, de buena fe, y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe.
Alega la parte demandada rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Francisco Pineda es el legitimo propietario de las bienhechurias construidas hacia el lindero Sur por la carrera 28 del inmueble mencionado , ocupado por ella, y que esas bienhechurias las adquirió legítimamente y que posteriormente le realizó mejoras al referido inmueble, las cuales se encuentran amparadas por documento público notariado, donde el ciudadano Rufino López , venezolano , mayor de edad, de profesión comerciante, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. 289.255 y de este domicilio, le dio en venta pura y simple , perfecta e irrevocable a la ciudadana Maria Aura Gómez, venezolana , mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro.2.537.887 y de este domicilio, unas bienhechurías que tenia en un terreno de origen Municipal ubicado en la carrera 28 con calle 20 y 21 , en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 mts2), documento anotado bajo el N° 71 Tomo 144 de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 9 de Octubre de 1.998, siendo este su asiento de vivienda y hogar. Niega ,rechaza y contradice la demandada que alguna vez haya solicitado al ciudadano Rufino López que la dejara ocupar la parte del lindero sur del inmueble para causar menos molestias y que pronto se mudaría, así mismo niega que se hayan producido las solicitudes de desocupar el inmueble por Rufino López y el demandante , ya que según la demandada el demandante vive en Caracas y solo viene a esta ciudad en épocas de vacaciones o días feriados y jamás le había pedido desocupar la casa que habita. La parte demandada al respecto alega que de acuerdo a los documentos que rielan en este juicio puede ser cierto que el señor JOSE FRANCISCO LOPEZ sea el propietario de la casa principal según consta en documento registrado el 15 de Agosto de 2.000, pero no del lindero sur del mismo por cuanto la ciudadana AURA MARIA GOMEZ compró primero el mencionado inmueble a RUFINO LOPEZ por documento notariado, destacando que RUFINO LÓPEZ vendió dos veces el mismo inmueble, obteniendo un provecho para si y luego lo enajenó a su hijo cuando ambos saben y les consta que está ocupado, habitado por la demandada por más de 15 años , la cual ha mejorado el inmueble, presumiendo que entre padre e hijo(RUFINO LÓPEZ Y JOSE FRNACISCO LOPEZ) han configurado una estafa en contra de la demandada, argumenta que por la buena fe y las buenas relaciones que existían entre la parte actora su familia y la demandada no había realizado documento de compra venta a su favor, ya que jamás se imaginó que se vería alguna vez involucrada en un procedimiento judicial teniendo como contraparte a sus vecinos más inmediatos conociéndolos desde hace 40 años.
CORREN INSERTAS EN AUTOS LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1.-Documento Público donde el ciudadano RUFINO LÓPEZ , le da en venta el inmueble objeto de la presente Litis al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINEDA, el cual quedo debidamente REGISTRADO ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha 15 de Agosto del año 2.000, bajo el N° (1); Folio (1) al Folio (6); Protocolo Primero; Tomo Noveno ; Tercer Trimestre del año 2.000, el cual demuestra la tradición del inmueble de conformidad con el articulo 1.488 del Código Civil Vigente , igualmente dio cumplimiento a lo preceptuado en el Articulo 1.920 ordinal 1° EJUSDEM , en los que respecta a los títulos que deben registrarse, los cuales rielan en el folio 6 al folio 11. A este documento el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
2.-Documento Publico constante de la compra-venta del terreno objeto de esta litis, que le hizo la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano RUFINO LÓPEZ, en fecha 2 de Agosto de 2.000, registrado bajo el N° 8, folio 49 al folio 46, Protocolo Primero , Tomo Sexto, Tercer Trimestre, el cual riela en los folios del 12 al folio 23. Los cuales valoro como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente.
TESTIMONIALES
1.- Testimonio del ciudadano WUILLIANS LEAL, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.239.657, domiciliado en la carrera 28, entre calles 19 y 20, casa s/n, de esta ciudad de Barquisimeto , Estado Lara . El cual señalo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ y a AURA MARIA GOMEZ , porque José Francisco López le compró la casa al Señor Rufino López y son sus vecinos, y a la señora Aura Maria Gómez desde hace muchos años desde que el señor Rufino López se enfermó y la contrató para que lo atendiera , puesto a que ella era enfermera, después ella se quedo viviendo allí porque el Sr. Rufino López le autorizó para que viviera allí ya que al parecer ella tenia problemas en el Barrio donde vivía y en agradecimiento ella se portó muy bien en su enfermedad, también señalo el testigo que en la cuadra todo el mundo sabe y le consta que esa casa la construyó Rufino López con su propio esfuerzo, que todos los vecinos saben que esas bienhechurias fueron construidas por los hijos del Sr. Rufino López y que inclusive ese terreno lo compro el Sr. Rufino López al Concejo y que el Sr. José Francisco López Pineda es el nuevo propietario y es quien la ha ampliado ya que le compró a su padre Rufino López y ahí viven sus hijos. El testigo confesó no tener ningún interés en el presente juicio y que no era amigo íntimo de José Francisco López Pineda ni de Aura Maria Gómez, solo que es vecino de los dos y por esa razón los conoce. Al respecto este juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDADO:
DOCUMENTALES
1.-Titulo Supletorio de Dominio Sobre Bienhechurias de fecha 15 de Enero de 1.985 , documento expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara , cual se encuentra en el folio 49 al folio 51 de este expediente. Esta prueba no tiene valor probatorio, por cuanto EL TITULO SUPLETORIO, es un título que solo acredita posesión, a menos que este fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es titulo suficiente para enajenar bienhechurias ( Auto de la Sala de Casación Civil del 31 de Octubre del 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez , sentencia N° 29 ), también es importante resaltar que en todo caso los testigos que participaron en ese título supletorio no comparecieron ante este tribunal a ratificar dicho justificativo para que la parte actora pudiera ejercer su derecho al control de la prueba el cual involucra el derecho a la defensa.
2.-Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado en la Notaria Segunda de Barquisimeto en fecha 9 de Octubre de 1.998 , inserto bajo el N° 71, Tomo 144, el cual consta en los folios 52 y 53. Con respecto a esta prueba este juzgado no le da valor probatorio, por cuanto EL Autor Allan Randolph Brewer C. en su libro “El Documento Público Privado” páginas 289 y 290 señala, CITO: “Un documento Privado, autenticado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, ante un Notario, produce todos los efectos probatorios legales dispuestos en el artículo 1.361 del Código Civil.
Ahora bien, si el acto contenido en dicho documento, es de aquellos que la ley, por disposición expresa, exige su registro para que tenga efectos legales y probatorios contra terceros, el documento privado autenticado no registrado no producirá, ningún efecto respecto de terceros, hasta que sea registrado”.
3.-Constancia de Residencia de que Aura Maria Gómez vive en ese sector ,expedida por la Asociación de Vecinos Pio Tamayo, Parroquia Catedral, de fecha 30 de Agosto de 2.001, la cual está en el folio 54. Con respecto a está prueba se resalta que el Coordinado General de la Asociación de Vecinos Pio Tamayo ciudadano Argenis Duran debió comparecer a este juzgado a los fines de ratificar mediante prueba testimonial la constancia otorgada a la ciudadana Aura Maria Gómez de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede valor probatorio a está prueba.
4.- Recibo de Historia y Facturación de Servicio Eléctrico, expedido por la Empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), en este recibo se expresa que desde el año 1.981 la demandada disfruta del servicio de energía eléctrica, se aprecia que los recibos desde 1.981 se expiden a nombre de la demandada, folio 55. Se niega valor probatorio a la presente prueba , por lo que la Empresa ENELBAR no se presentó ante este juzgado para ratificar mediante prueba testimonial , en este proceso la constancia de recibo que le expidió a la ciudadana Aura Maria Gómez , de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.
5.- Recibo de Cancelación de la compra e instalación de puertas, ventanas y protectores en la casa de la demandada, recibo de fecha 25 de Julio de 1.984, folio56.De igual forma no le otorga este juzgado valor probatorio a esta factura por cuanto no fue ratificada por el tercero que la expidió mediante prueba testimonial, esto de conformidad a lo establecido al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Recibo de Derecho de Incorporación al Sistema de Servicios de Agua y Empotramiento de Cloacas, que consta en el folio 57. Por emanara este recibo de un tercero, y por no haber sido ratificado por esté mediante prueba testimonial en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio a esta prueba.
Punto Unico
De los Presupuestos Procesales
Establece el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, citando jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14\ 06\ 2000, sentencia N° 193.
CITO:
“Ha sido doctrina de la sala según sentencia de fecha 26 de abril de1990, que puede el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesaria al análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. E estos casos, ha dicho también la sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer termino, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso…” (Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 31 de Mayo de 2004, expediente KP02-R-2003-878).
Ahora bien, señala el autor Gert Kummerow, en su libro Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 342, que Los Presupuestos Procésales de La Acción de Reivindicación son:
CITO:
“a) El derecho de propiedad o dominio de la actor (reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada: si identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.” (Negrita del tribunal)
Igualmente señala dicho autor lo siguiente:
CITO:
“Ahora bien, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no éste fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato etc.). Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada. (Negrita y subrayado del Tribunal)
En el presente procedimiento se observó que el actor señaló en el libelo de demanda:
Que el inmueble objeto de la demanda que da hacia el lindero Sur por la carrera 28, constituida por un (1) cuarto; un (1) baño; una (1) cocina y un (1) jardín, está siendo ocupada Ilegalmente por la ciudadana AURA MARIA GOMEZ, quien ingresó a la vivienda principal en el año 1.986 , a objeto de que atendiera en su enfermedad a la difunta abuela del demandante Victoria López, por ser en ese momento la ocupante ilegitima, enfermera de profesión. Señala la parte actora que luego de la muerte de la mencionada abuela, la señora AURA MARIA GOMEZ , le solicitó al señor RUFINO LÓPEZ padre del demandante , que le permitiera seguir habitando la casa, puesto que había vendido la suya ubicada en el Barrio San Jacinto, de esta cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, y así se fue quedando, y luego al ser ampliada la vivienda principal hacia el lindero Sur, ésta nuevamente le solicita al señor RUFINO LÓPEZ que la deje ocupar ésta parte del inmueble para causar menos molestias y que pronto se mudaría, cosa que no cumplió.
En el Presente Juicio se observa que el testigo up supra valorado señaló:
Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ y a AURA MARIA GOMEZ , porque José Francisco López le compró la casa al Señor Rufino López y son sus vecinos, y a la señora Aura Maria Gómez desde hace muchos años desde que el señor Rufino López se enfermó y la contrató para que lo atendiera , puesto a que ella era enfermera, después ella se quedo viviendo allí porque el Sr. Rufino López le autorizó para que viviera allí ya que al parecer ella tenia problemas en el Barrio donde vivía y en agradecimiento ella se portó muy bien en su enfermedad, y que todos en la cuadra saben y les consta que esa casa la construyó Rufino López con su propio esfuerzo, y las bienhechurias fueron construidas por los hijos del Sr. Rufino López y que inclusive ese terreno lo compro el Sr. Rufino López al Concejo y que el Sr. José Francisco López Pineda es el nuevo propietario y es quien la ha ampliado ya que le compró a su padre Rufino López y ahí viven sus hijos.
Ahora bien, observa quien juzga, que la demandada ocupaba el inmueble cuya reivindicación se solicita, por habérselo permitido quien para entonces era su dueño, lo cual según la opinión arriba transcrita del Autor Kummerow, hace imposible que proceda una demanda por reivindicación, ya que falta el presupuesto procesal relativo a “La Falta de derecho a poseer del demandado”, por lo que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
Para mayor abundancia quien juzga señala que la parte demandada alegó ser propietaria con un documento al que se le negó valor probatorio up supra, o sea, pretendió transformar el título de su posesión, y según la Doctrina antes citada, entonces lo procedente es la acción Declaratoria.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO LÓPEZ PINEDA, en contra de la ciudadana AURA MARIA GOMEZ.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso de ley, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al tercer (3) día del mes de Septiembre de 2.004.
LA JUEZ TEMPORAL(Primer Suplente Titular por Concurso)
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI
ABG. LORELY PINEDA M.
Seguidamente se publicó siendo las 1:30 p.m.
La Sec. Acc.
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