REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-000686
DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, Nro. 7.358.065.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARY INES LUGO UZCATEGUI, ELIO ABREU PATIÑO y JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.417, 21.122 Y 2.541.
DEMANDANDA: GLORIA MERCEDES GARCIA COLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.330.104.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HECTOR BRAVO BRAVO y MERLY PINTO DURAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 1811 y 56.102.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de Abril de 2003, los Abgs. MARY INES LUGO UZCATEGUI, ELIO AMADO ABREU y JOEL ROMERO RIVAS, presentaron libelo de demanda por juicio de reivindicación constante de cuatro folios útiles y cuarenta anexos. En fecha 24 de Abril de 2003, se admitió la demanda. Se niega la solicitud de Medida de Secuestro. El abogado Elio Abreu, solicitó se le devuelvan originales. Se acuerda devolver originales del poder y acta de defunción. Alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar de la ciudadana Gloria Mercedes Garcia. La Abg. Mary Ines Lugo solicitó citación por carteles de conformidad con el Art. 223 C.P.C. La Abg. Mary Inés Lugo solicitó el resguardo de los originales. Se acuerda citación por carteles de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. El abogado Joel Romero solicitó se guardaran originales en caja de seguridad. En fecha 13-06-2003 y 17-06-2003, la Abg. Mary Ines Lugo consignó carteles de citación. La ciudadana Gloria Garcia Colina se da por citada en el presente juicio. El Abg. Joel Romero solicitó se notifique al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren. La ciudadana Gloria Mercedes Garcia Colina otorga poder especial a los Abgs. HECTOR BRAVO BRAVO y MERLY PINTO DURAN. Los Abogados Hector Bravo y Merly Pinto, presentaron escrito de contestación en dos folios útiles. El Abg. Elio Abreu ratifica solicitud de notificación al Sindico. Los Abogados Joel Romero. Elio Abreu y Mary Ines Lugo presentaron escrito. Se acuerda citar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. La Abg. Merly Pinto solicitó copia certificada. Alguacil consignó copia del oficio Nro 0900-2404 firmado por Sindico Procurador del Municipio Iribarren. Se acuerda expedir copias certificadas. La Abg. Mary Lugo solicita computo. Los Abgs. HECTOR BRAVO BRAVO y MERLY PINTO DURAN solicitan al tribunal se pronuncie sobre la admisión de pruebas. El Abg. Elio Abreu ratifica solicitud de computo. Se acordó hacer computo y se realizo el mismo. En el folio 84 el demandante hizo promoción de pruebas, en fecha 21 de Noviembre de 2.003. En fecha 23 de Septiembre de 2.003 la parte demandada promovió pruebas, folios 85 y 86. En fecha 25 de Noviembre de 2003, se agregan las pruebas promovidas por ambas partes. En el folio 131 y 132 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada folios 133 y 134. Se acuerda librar despachos de pruebas. Alguacil consignó boleta de CITACIÓN de la ciudadana GLORIA MERCEDES GARCIA para que comparezca al acto de posiciones juradas la cual se negó a firmar. Se acordó librar despacho de pruebas de la parte demandada. La Abg. Mary Ines Lugo solicita se libre boleta de notificación del Art. 218 C.P.C. Se acordó librar boleta de notificación del Art. 218 del C.P.C. Los Abogados Joel Romero Rivas y Elio Abreu solicita se envíe documento de reconocimiento de contenido y firma para la evacuación de la prueba correspondiente. Se acordó remitir la solicitud de reconocimiento de contenido y firma al comisionado. Se acordó agregar comisión referente a la evacuación de pruebas. La secretaria dejó constancia de que realizó la notificación del Art. 218 del C.P.C. En fecha 26 de Marzo de 2004, tuvo lugar acto de posiciones juradas. El 29 de Marzo de 2004, tuvo lugar acto de posiciones juradas. Se acordó agregar comisión con oficio Nro. 311 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que cursa de los folios 261 al 287(contiene testimoniales). Se fijó el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Los Abgs. Mary Lugo Uzgategui y Elio Abreu presentaron escrito de informes. El Abg. Hector Bravo presentó escrito de informes. La Abg. Merly Pinto Duran presenta escrito de observación de informes.
II
PARTE MOTIVA
La parte actora alega que los ciudadanos Ligia Consuelo Silva Reyes, viuda de Díaz, Gladys Josefina Díaz Parra, Orlando José Díaz Silva, Emilio Del Carmen Díaz Silva, Ramón Antonio Díaz Silva, José Gregorio Díaz Silva y Humberto Antonio Díaz Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades números: 1.259.617, 7.302.960, 7.358.068, 7.358.063, 12.848.282 y 7.358.065, respectivamente, son integrantes de la sucesión de quien en vida tenia por nombre Humberto José Díaz, y por esa razón son Legítimos Propietarios de un inmueble ubicado en el Barrio El Garabatal, Prolongación Sur, calle 7 con Av. Maria Pereira de Daza, Barquisimeto Estado Lara, construida en terreno ejido bajo los siguientes linderos: NORTE: En línea de cuarenta y dos metros , con díez centímetros (42,10 mts.) Con terrenos ocupados por VICTOR SALAS; SUR: En línea de cuarenta y tres , con diez centímetros (43,10 mts), con terrenos ocupados por CARLOS PACHECO, ESTE: En línea de nueve metros, con treinta y cinco centímetros (9,35 mts), con calle 7 que es su frente, y OESTE: En línea de doce metros, con ochenta y tres centímetros (12,83 mts), con terrenos ocupados por el mismo CARLOS PACHECO, dando un metraje total de cuatrocientos setenta metros cuadrados, con treinta y un centímetros cuadrados (470,31 mts).porque según documento público, otorgado ante Notaria Pública de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 1.974, y reconocido posteriormente en su contenido y firma , por el Notario Público Primero de Barquisimeto Estado Lara , Dr. Ivan Salomón Vergara, en fecha 18 de Marzo de 2.003, por ante Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, este inmueble le pertenecía a HUMBERTO JOSÉ DÍAZ en vida, y que dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana GLORIA MERCEDEZ GARCIA COLINA, titular de la cedula de identidad N° 7.330.104, quien dice ser propietaria mediante un JUSTIFICATIVO o TITULO SUPLETORIO N° 28.458 de fecha 17 de Enero de 2.002, levantado en este Juzgado, mucho tiempo después del documento público de justificativo de propiedad, otorgado y reconocido posteriormente en su contenido y firma por el Notario Pùblico Primero de Barquisimeto Estado Lara Dr. Ivan Salomón Vergara , en fecha 18 de Marzo de 2.003 , el cual no reconoce bajo ningún respecto y por ninguna causa que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Gloria Mercedes García Colina, quien se ha negado reiteradas veces a entregar el inmueble objeto de esta demanda, la parte actora amparado en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano Vigente, demanda a la ciudadana Gloria Mercedes García Colina, venezolana, mayor de edad, obrera educacional, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº 7.330.104, domiciliada en el Barrio El Garabatal, Prolongación Sur, calle 7 con Av. Maria Pereira de Daza, Barquisimeto Estado Lara.
Los Abgs.HECTOR BRAVO BRAVO y MERLY PINTO DURAN inscritos en el Instituto de Revisión Social del Abogado bajo los Nros. 1.811 y 56.102, respectivamente como apoderados judiciales de la parte demandada rechazan y contradicen tanto de hecho como de derecho la demanda por REIVINDICACION interpuesta en contra de su representada, por cuanto son falsos los hechos invocados y carecen de fundamento jurídico; porque la parte actora carece de cualidad fundamental de ser propietario de lo que pretende reclamar, es decir que Humberto Diaz Silva ni ninguno de los que invocan condición de herederos de HUMBERTO JOSE DIAZ son propietarios del inmueble objeto del proceso, por cuanto se encuentra en un terreno MUNICIPAL, y las bienhechurías no pertenecen ni han pertenecido a los accionistas, ni a su causante, ya que la documentación que aportaron carece de legitimidad y legalidad para que pueda fundarse una acción reivindicatoria, en efecto no se trata de un instrumento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, ni siquiera tiene el respaldo del Municipio, carece de contrato de Enfiteusis, arrendamiento o concesión de uso, por lo que la parte demandada pide que debe perecer la acción y sea desechada, ya que faltaba el primer requisito de esta acción de reivindicación: La existencia de un Titulo Justo, legal y legitimo, publico y capaz de permitir la transacción del inmueble. También alega la parte demandada que el justificativo Notariado presentado por la parte actora no tiene efecto alguno y es totalmente inocuo, careciendo de validez, porque ni siquiera tiene la facultad de garantizar la declaratoria de un Titulo Supletorio como ordena los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y que tal documento no aparece anotado en Los Libros Diarios de la Notaria mencionada por la parte actora, por lo cual no existe jurídicamente; sostiene la demandada que las personas que dicen haber declarado era la misma esposa del difunto y su hijo, la señora Ligia Silva y Humberto Díaz Silva, y que las firmas del pretendido Notario son todas distintas y que por no aparecer en los libros y por todos los vicios mencionados ese instrumento carece de todo valor. La parte demandada alega que el Dr. VERGARA no reconoció la firma , si no que expreso que los “ RASGOS” principales son los que el usa no señalando nada sobre las rasgos secundarios, por lo que considera la demandada que ese documento no tiene validez y así solicita sea declarado, y que aun así hubiera sido reconocido plenamente por el Notario, el mismo no tiene efecto alguno para fundamentar una acción Reivindicatoria, ya que no atribuye la propiedad de un inmueble en la forma legal, tratándose de una mera declaración privada de un particular, ayudado por su esposa, que quiere ser presentada como “RECONOCIDO” sin llegar a serlo. Pide la demandada se deseche la acción, por cuanto los actores carecen de cualidad de ser propietarios, sean desechada la declaración sucesoral ante el SENIAT, por cuanto el SENIAT no tiene atribuciones para establecer la propiedad de los bienes de las personas, por lo que carecen totalmente de efectos para demostrar la propiedad, sea desechado el Justificativo de Legítimos Herederos de Humberto José Díaz por cuanto tampoco demuestra la propiedad del inmueble que pretenden reivindicar. Por ultimo alega la parte demandada que la acción no cumple con el segundo requisito que exige la acción reivindicatoria, ya que los accionistas(Sic) están reclamando es un inmueble consistente en una pieza de bloques, piso de tierra y sin techo, en el Barrio El Garabatal, y no precisa calle o avenida , y que esa descripción no corresponde con el inmueble que tiene la propiedad y posee la ciudadana Gloria García Colina , pues ella con su propio esfuerzo y peculio fue quien construyo esa casa antes de casarse con Humberto Antonio Díaz Silva parte actora, y al casarse con él, por no tener a donde ir a vivir, se fueron a vivir a este inmueble, actualmente la demandada vive ahí con su hijo habido del matrimonio con Humberto Antonio Díaz Silva , ahí no hay ninguna pieza sin techo y piso de cemento, hoy existe toda una casa que hizo la demandada, con su precisión en su ubicación, por lo que al no coincidir la descripción del inmueble reclamado con el que tiene la propiedad y posesión la demandada , solicita debe desecharse la acción. La demandada señala que tiene Titulo Supletorio respectivo y tiene muchísimos años viviendo ahí.
CORREN INSERTAS EN AUTOS LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1.- Justificativo de testigo que en original autenticado y reconocido riela inserto desde el folio 260 hasta el 271 y del cual existen varias copias simples en el expediente.
Sobre los documentos autenticados el autor Calvo Baca en su libro Derecho Registral y Notarial, Año 2001, p. 85 cita una jurisprudencia en la que se expone lo siguiente:
CITO: “Del examen del contrato cuya naturaleza o carácter se discute, es de concluir que, efectivamente, tiene el carácter de documento público, pues fue autenticado con fecha 26 de mayo de 1981 por ante una Notaría Pública, constando copia certificada de él en las presentes actuaciones, y, en consecuencia, tiene su contenido plena validez entre las partes y con respecto a los terceros, constituyendo por lo demás un medio eficaz de prueba para lo que se propone el accionante. En efecto, por definición, se entiende que documento público o autentico es el autorizado por un funcionario facultado por la ley para darle fe pública. En ese sentido, el artículo 1357 del Código Civil establece que: “ el instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe públicamente en el lugar en donde el instrumento se haya autorizado”, y es por ello que el documento contentivo del susodicho contrato tiene carácter público, pues fue autorizado o legalizado por un Notario Público, quien es uno de los funcionarios a que hace referencia la norma legal. A ese respecto, el profesor Cabanellas en su citada obra conceptúa como documento público al “otorgado o autenticado con las solemnidades requeridas por la Ley, por notario escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen”. De modo, pues, el recaudo en cuestión llena todas condiciones exigidas como para ser considerado como autentico o público, puesto que fue autorizado o legalizado por un funcionario competente con todas las formalidades legales, capaz el mismo de otorgarle fe pública, ya que recoge la manifestación de la voluntad libremente expresada de quienes lo suscriben así como tiene fecha cierta, la de su otorgamiento y autorización.
Con base a la doctrina arriba expuesta se valora como documento publico (Art. 1359 CCV) el documento inserto desde el folio 260 hasta el 271 pero tal documento hace plena fe de lo que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber visto y el notario no dio fe de la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar sino de que ante su despacho acudieron unas personas (testigos) y señalaron que tales bienhechurías eran propiedad de Humberto Díaz. El documento presentado por la parte actora como prueba de la propiedad del inmueble que dio origen al litigio se asemeja a los títulos supletorios que expiden los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, documentos éstos que no son los idóneos para probar la propiedad cuando se intenta una acción reivindicatoria. Al respecto la Sala Político-Administrativa del 27/6/1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Nilda del Socorro Hernández Conde en el expediente N° 9.767, sentencia N° 407, estableció:
CITO:
“En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo los derechos de terceros””.
2.-Declaración Sucesoral en copias simples. Se tienen como fidedignas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Quien Juzga observa que este no es el medio idóneo para probar la propiedad de un inmueble cuando se ejerce una acción reivindicatoria, pues se trata de la declaración de los herederos ante el SENIAT de los bienes que dejó el difunto, es una declaración unilateral por parte de los herederos de cuales eran los bienes que pertenecían a su causante.
3.-Declaración de Únicos y Universales Herederos. A las cuales se le otorga valor Probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 del CCV en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se dejan a salvo los derechos de terceros.
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de Emilton Ramón Arambule, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° 7.434.360, comerciante, domiciliado en la calle 35 entre 14 y 15, casa N° 29 de esta ciudad, el cual señaló haber conocido al señor Humberto José Díaz hoy difunto, dijo que el señor Humberto José Díaz le había comunicado hace muchos años como tres o cuatro veces que había construido unas bienhechurías a sus propias expensas el 18 de Marzo de 1974, ubicado en el Barrio Garabatal, y que fue a ese sitio y quedaba frente al estadium, que le consta que al fallecer el señor Humberto José Díaz han quedado como verdaderos y únicos propietarios del descrito inmueble en cuestión a sus legítimos herederos Ligia Consuelo Silva Reyes viuda de Díaz, Gladys Josefina Díaz Parra, Orlando José Díaz Silva, Emilio del Carmen Días Silva, Ramón Antonio Díaz Silva, Cose Gregorio Díaz Silva y Humberto Antonio Díaz Silva. Que tiene conocimiento de que Humberto Antonio Díaz había contraído matrimonio con Gloria Mercedes García Colinas porque el difunto señor Díaz le había dicho y también porque la había visto a ella varias veces, pasaba en las mañanas. Señalo que el difunto padre del demandante les había dicho a su hijo Humberto Antonio Díaz que una vez que se casara con la demandada fueran a vivir al inmueble ya descrito, porque ellos dos vivían más en la casa del difunto y en las tardes el la pasaba recogiendo para ir a la casa del señor Humberto que tienen en el Garabatal, y que cree que el señor Humberto José Díaz falleció entre dos años y medio. Dice que el señor Humberto (difunto) le notificó , diciéndole que tiene una propiedad que le consta, que este vio, y que nunca notifico que fuera de la señora Gloria parte demandada, y que si la adquirió desde hace tantos años, en ese tiempo no era esposa del hijo del difunto. Señala también que le consta que el demandante y la demandada en este juicio están actualmente divorciados, porque varias veces ha ido con la parte actora a esa casa a buscar al niño, y que vio extraño que para buscar al niño el papá no podía entrar a la casa sino que tenía que quedarse en el camión. Señala este testigo que una vez le ofrecieron hacerle reparación a un portón y a las puertas de la vivienda, hace como cinco o seis años, pero no se dio, y que todo lo dicho le consta porque primero y principal todo se ve y se veía, porque como dos o tres veces fuimos en el camión y no lo dejaba entrar, señalando que no se la pasaba con Humberto Antonio Díaz en el camión , sino que por cuestiones de trabajo de reparación de soldadura para su camión se ha visto en la necesidad de acompañarlo para ver el camión que tiene dentro de la casa, dijo tener treinta y siete años (37), y que no es amigo de la demandada, y desconoce el trabajo de la misma. Señala que el señor Humberto Díaz primero vivía con su esposa en el Garabatal en la casa del señor Humberto (difunto), y que no tiene conocimiento alguno sobre el documento y lo relacionado con la oficina de Catastro. Al respecto este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Testimonio Moreno Duran Héctor José, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 7.448.499, de profesión Electromecánico, y domiciliado en el Garabatal, calle 5, con Av. Maria Pereira de Daza s/n , Estado Lara, quien dijo haber conocido de vista, trato y comunicación al ciudadano Humberto José Díaz, y que han comentado y los hijos del señor han dicho que este construyó una bienhechurías con su propio dinero, y le consta que al fallecer el señor Humberto José Díaz han quedado como verdaderos y únicos propietarios del descrito inmueble en cuestión a sus legítimos herederos Ligia Consuelo Silva Reyes viuda de Díaz, Gladys Josefina Díaz Parra, Orlando José Díaz Silva, Emilio del Carmen Días Silva, Ramón Antonio Díaz Silva, José Gregorio Díaz Silva y Humberto Antonio Díaz Silva, que son hijos del difunto, que Humberto Antonio Díaz había contraído matrimonio con Gloria Mercedes García Colinas el 29-08-92 y que el padre de Humberto Antonio Díaz les había cedido el inmueble ya identificado. Señalo que le consta que Rafael Simón Abarca es hijo natural del señor Humberto José Díaz, porque entre ellos mismos se llaman hermanos. Que conoce que el señor Humberto José Díaz que falleció el 28 de Diciembre de 2.001, y que todo aquí dicho le consta porque fue nacido y criado en el Barrio El Garabatal y porque es muy amigo de los hijos del difunto Humberto José Díaz. Señala que no ha visitado a la señora Gloria Mercedes García Colinas en la casa donde vive acompañado de Humberto Antonio Díaz, dijo este testigo que ya iba para los treinta y dos años(32) de edad, señala que el señor Rafael Abarca no es heredero de los bienes de Humberto José Díaz, por otro lado dice que no le consta que la señora Gloria García Colinas tiene doce años habitando el inmueble objeto de esta DEMANDA, señala que la señora García Colinas trabaja en un Kinder o Pre-escolar ubicado al lado de la sede de PTJ del San Juan, y que sabe donde vive el hijo de esta con Humberto Antonio Díaz. Al respecto este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado le da pleno valor probatorio a ambos testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse entre sí y coincidir con otras pruebas que existen en autos. Sin embargo la declaración de testigos no es el medio idóneo para probar la propiedad cuando se intenta una acción reivindicatoria.
POSICIONES JURADAS
Absolución de Posiciones Juradas de la parte demandada Gloria Mercedes García Colina; quien bajo juramento dijo ser y llamarse así y se identificó con su cedula de identidad Nº 7.330.104 asistida por el abogado Héctor Bravo Bravo inscrito en el I.P.S.A bajo en número 1.811, quien dijo ocupar el inmueble ubicado en la calle de la Av. Maria Pereira de Daza Barrio El Garabatal sin número al final de la calle, dijo que en ningún momento el inmueble que ocupa pertenece a una sucesión del De Cujus Humberto Díaz, que no fue a realizar gestiones personales por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto ubicada en el Centro Comercial Barqui -Center primer piso Av. 20 de esta ciudad de Barquisimeto con la finalidad de buscar documento acerca de quienes eran propietarios del inmueble que ocupa, que no es cierto que la inspección judicial que ella solicitó tenia como finalidad probar quien o quienes son los legítimos propietarios del inmueble, también dijo que hizo una demanda por pensión alimenticia contra Humberto Díaz Silva, dijo también que es cierto que presentó por ante este juzgado una solicitud para que le fuesen oídos unos testigos , que le serviría de titulo supletorio en el inmueble que ocupa actualmente. Que se casó con el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva en el año 1.992, que no es cierto que ha reclamado al demandante un inmueble para ella y su hijo menor, que lo citaba por agresiones verbales porque decía que la iba a matar, que el inmueble lo hizo ella con su propio esfuerzo, y que no es cierto que el inmueble que ocupa actualmente pertenece a la sucesión cuyo heredero es Humberto Díaz Silva, que los integrantes de la sucesión son los mismo de la demanda, que el 15 de Febrero de 2.002 le fue otorgado el titulo supletorio del inmueble objeto de la demanda, y con él había ido a la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que le asignaran número catastral al inmueble que ocupa. Dijo no ser cierto que fue al departamento de sucesiones del SENIAT para solicitar información referente a los bienes dejados por el difunto Humberto José Díaz.
Posiciones Juradas de la parte actora, quien dijo que su madre lleva por nombre Ligia Consuelo Silva Reyes viuda de Díaz, que su madre estuvo casada con su padre Humberto José Díaz hasta que el falleció, dijo que su padre vivió en la carrera 14 entre calles 34 y 35, Nº 34-40 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que cuando se casó con Gloria Mercedes García Colina el 29 de Agosto de 1.992 vivieron unos meses hasta el 14 de Febrero se mudaron al Garabatal, que casualmente es dueño su papá (difunto) y a los meses se cambiaron a vivir al Garabatal porque era muy incomodo vivir en parte con la mamá de ella o con la mamá de él. Dijo el demandante que tiene un convenio en el Juzgado de Menores para un Canon de Arrendamiento, porque siempre ha prometido vivienda a su menor hijo Oscar Díaz. Para cerrar dijo que no es cierto que el Sr. Emilio Pérez y su ayudante fueron quienes llevaron a cabo la construcción del inmueble que posee Gloria García Colina ubicado al final de la calle 7 con Avenida Maria Pereira de Daza, Barrio El Garabatal, prolongación Sur de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara porque de eso es dueño su papá el difunto Humberto José Díaz.
Se le otorga pleno valor probatorio a las posiciones jurada emanadas de conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Titulo Supletorio de fecha 15-02-02 signado con el Nº 02-28458, expedido por este Juzgado, en original que riela en los folios 87 al folio 92, y copias simples que rielan en los folios 93 al folio 98. Esta prueba no tiene valor Probatorio, por cuanto el titulo Supletorio es un Titulo que solo acredita Posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y no es titulo suficiente para enajenar bienhechurías. (Auto de la Sala de Casación Civil del 31 de Octubre del 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez , sentencia N° 29 )
2.- Inspecciones Judiciales (Extra-Littem) signadas con los Nros. KP02-S-2002-005814 y KP02-S-2003-000174, de fechas 10-01-2003 y 27-01-2003, realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, en original que riela en los folios 99 al folio 111, y en copias simple en los folios 112 al folio 124. Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
3.-Constancia de fecha 25-06-2002 expedida por la Asociación de Vecinos el Garabatal. Solicitud de acordar la comparecencia de las ciudadanas Maria Auxiliadora de Colmenarez y de Pagedes Díaz, para que reconozcan en su contenido y firma este documento. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana Maria Auxiliadora de Colmenarez efectivamente se presentó a ratificar la constancia que le otorgó a la demandada mediante prueba testimonial.
4.-Exámenes de Laboratorio expedidos por el Laboratorio Clínico Mascia , en fecha 15-03-93, 19-03-93, 07-07-95 y 01-08-98, respectivamente. Se niega valor probatorio a la presente prueba de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que el Representante Legal del Laboratorio Clínico Mascia no se presentó ante este juzgado para ratificar mediante prueba testimonial, en este proceso la constancia de los examines presentados por la demandada, de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de la ciudadana Urbina de Colmenarez Maria Auxiliadora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.778.467, de profesión Educadora y domiciliada en El Garabatal , calle 5 con Av. Maria Pereira de Daza N° 11 Estado Lara. La cual señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gloria García Colinas, desde hace doce años (12) que si es su firma la que aparece en el documento de constancia que emitió la Asociación de Vecinos El Garabatal, que le consta que la señora Gloria Gracia Colinas ha habitado el inmueble objeto de esta demanda desde hace casi doce años. Señaló donde queda ubicado el inmueble diciendo que se encuentra al final de la calle 7 con Av. Maria Pereira de Daza al lado del club Social Sociedad Ruta 6. Dijo que fue electa como Presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio mencionado durante dos periodos. Le consta todo lo declarado porque es la presidenta de esa comunidad y conoce a todos los que allí viven, y que desde que conoce a la demandada ella vive en el inmueble objeto de esta demanda. Dijo su dirección. Señaló no tener conocimiento de cuota mensual que pudiera hacer la demandada, y que siempre firma como aparece en la constancia de de Asociación de vecinos que le expidió a la demandada. Al respecto este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir con otras pruebas que existen en autos.
2.- Testimonio de Yarelis Josefina Alvarado ,venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad N° 7.436.145, de este domicilio, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la señora Gloria García Colina y que le consta que la misma es propietaria y poseedora del inmueble objeto de esta demanda, haciendo constara también que la demandada construyó con su propio peculio dicha casa, dijo ser comerciante y que habita en la calle 7 Avenida Maria Pereira de Daza N° 8 del Barrio Garabatal, que es vecina de la demandada por más de diez (10) años, y que le consta que la demandada es la propietaria y poseedora de dicho bien porque era a la demandada a la que veía con el movimientos de obreros en construcción, y que desde esa época ella habita ese inmueble. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar con otras pruebas que existen en autos , sin embargo aclara quien juzga que la prueba testimonial no es la idónea para probar la propiedad de un bien inmueble en juicio de reivindicación.
3.- Testimonio de Marisol Beatriz Alvarado, venezolana, mayor de edad, de profesión obrera, titular de la cedula de identidad N° 7.436.146, de este domicilio, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la señora Gloria García Colina, que la conoce desde aproximadamente doce (12) años, dijo que toda la comunidad del barrio señalado Así como la asociación de vecinos la conocen y que habita en el referido inmueble el cual construyo con su propio peculio. Dice constarle que era la demandada quien ordenaba a los obreros las tareas para la referida construcción del inmueble objeto de la demanda porque ella veía a Gloria Gracia Colinas pasar con unos obreros por ahí, y por tener conocimientos de esos hechos fue por lo que declaro como testigo para que le fuera otorgado titulo supletorio a la demandada, que le consta todo lo dicho, porque ella ha visto todo, porque vive cerca de ahí. Señalo conocer Maria Auxiliadora Urbina de Colmenarez. Dijo ser obrera y que trabaja en una escuela ubicada en la Avenida la Salle entre 4 y 5 del Garabatal, cuyo horario de trabajo es de seis y media a doce. Que la ciudadana Gloria Mercedes García Colina tiene un hijo y que le presta servicio de transporte a éste para llevarlo a la escuela, que sabia que el señor Humberto pasaba pero no sabe con exactitud si se trataba del difunto padre del demandante o el demandante , no sabía el segundo nombre de estos, porque nunca supo cual de los dos Humberto era el que pasaba por allá, que sabe que la demandada fue casada, que cuando ella iba con los obreros ya estaba para casarse, sin saber con exactitud el año en que se realizó dicho matrimonio, y que la demandada para el momento en que decía ser propietaria mediante titulo supletorio del 17 de Enero de 2.002, estaba casada con el demandante. Al respecto este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir con otra prueba inserta en autos.
Punto Único
De los Presupuestos Procesales
Establece el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, citando jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14\ 06\ 2000, sentencia N° 193.
CITO:
“Ha sido doctrina de la sala según sentencia de fecha 26 de abril de1990, que puede el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesaria al análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. A estos casos, ha dicho también la sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer termino, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso…” (Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 31 de Mayo de 2004, expediente KP02-R-2003-878).
Ahora bien, señala el autor Gert Kummerow, en su libro Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 342, que Los Presupuestos Procésales de La Acción de Reivindicación son:
CITO:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada: si identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”
DE LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO
Sobre la falta de derecho a poseer del demandado señala el autor Gert Kummerow :
CITO:
“Ahora bien, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario.”
En el presente procedimiento se observa que la demandada fue esposa del demandante (CF.Testimoniales y Posiciones Juradas) y que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble que hoy se pretende reivindicar y que la parte demandante alega que era propiedad de su causante. Se evidencia de las Posiciones Juradas del ciudadano Humberto Antonio Díaz, que él y la demandada se fueron a vivir al inmueble que se pretende reivindicar con el consentimiento de su difunto padre Humberto José Díaz , así que al haber una causa legal para que la demandada comenzase a poseer el inmueble cuya reivindicación se demanda, la demanda debe declararse Inadmisible por falta del presupuesto procesal relativo a la falta de derecho a poseer y así se decide.
DEL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR
En el presente procedimiento el actor trae como prueba de la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, un documento en el que unos testigos ante un Notario Público (que luego reconoció tales actuaciones) señalaron que el difunto Humberto José Díaz había construido a sus propias expensas el inmueble que se pretende reivindicar. Este documento ya fue valorado up supra desechándose, ya que en opinión de quien juzga (y de las mayorías de la Jurisprudencias) jamás se puede con este tipo de documento probar la propiedad cuando lo que se intenta es una acción reivindicatoria, por lo que al no existir el presupuesto procesal relativo al derecho de propiedad del actor, la demanda no debe prosperar y así se decide.
Al haber falta de los presupuestos procesales necesarios para intentar la acción de reivindicación quien Juzga se abstiene de analizar los restantes argumentos de las partes haciendo uso de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que sobre presupuestos procesales de la acción se citó up supra.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva en contra de la ciudadana Gloria Mercedez García Colinas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Por cuanto en la fecha que correspondía dictar sentencia , la Juez que suscribe se encontraba de vacaciones, por lo tanto y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, notifíquese a las partes la publicación de la presente sentencia, y a partir de que conste en autos la ultima notificación, comenzaran a correr los lapsos para interponer cualquier recurso contra la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al noveno (9) día del mes de Septiembre de 2.004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO.
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO.
ABG. MARIA MILAGROS MEDINA
Seguidamente se publicó siendo las 12:20 p.m
La Sec. Acc.
La secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA MILAGROS MEDINA
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