REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-006335
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIGLEDY JOSEFINA ALVARADO DE LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.613.157, de este domicilio, asistida de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la carrera 29 cruce con calle 41, Parroquia concepción, Municipio autónomo Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno de su propiedad según consta de documento de Venta registrado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el acta N° 26, tomo 11, folio 1, que mide 329,09 Mts.; alinderadas de la siguiente manera NORTE: con terrenos que es o fue de Carolina Durán; SUR: con la carrera 29; ESTE: con la calle 41; y OESTE: inmueble ocupado por Dionisio Lucena. Dichas bienhechurías consisten en una construcción de dos plantas; la planta de arriba está formado por cinco cuartos, dos baños, sala, comedor; la planta de abajo esta formado por cuatro locales, baño y estacionamiento. El valor invertido es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos CARLOS PINEDA Y ORLANDO PERAZA titulares de las cédulas de identidad N° 14.293.943 y 1.051.998, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor de la ciudadana MIGLEDY JOSEFINA ALVARADO DE LUCENA ya identificada, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la debida autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
TGI/g.p.
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