REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000240
PARTE ACTORA: JESUS BELMONTE SANTAMARIA y FE BELMONTE SANTAMARIA, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad Nos. 01.284.550-T y 10.501.395-D respectivamente, domiciliados en Madrid España, a través de sus mandatarios MARIA DEL CARMEN BELMONTE DE ARMAS, JOSE ANTONIO BELMONTE GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BELMONTE GONZALEZ, FE BELMONTE DE RODRIGUEZ, CONCHITA-CONCEPCION BELMONTE DE CRESPO, MAXIMA BELMONTE GONZALEZ y TERESA BELMONTE GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identiad Nos. E-985.934, E-985.939, 9.695.803, 7.353.562, 7.323.186, 7.354.468 y 7.393.685 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CARVALLO GARCIA, EDDY CRISTO DE CARVALLO, RAFAEL ALVAREZ ALMAO y JAVIER CARVALLO CRISTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310, 7.346, 71.592 y 88.178 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE BELMONTE SANTAMARIA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 214.455 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, JIMMY INOJOSA PEREZ, LUCY F. CHACON y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identiad Nos7.575.924, 13.842.371, 13.842.371, 9.542.573, 6.143.784 y 5.326.290 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.185, 90.096, 51.577, 104.162 y 23.694 respectivamente..
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS.
Se inició el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS mediante demanda intentada por los ciudadanos JESUS BELMONTE SANTAMARIA y FE BELMONTE SANTAMARIA, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad Nos. 01.284.550-T y 10.501.395-D respectivamente, domiciliados en Madrid España, a través de sus mandatarios MARIA DEL CARMEN BELMONTE DE ARMAS, JOSE ANTONIO BELMONTE GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BELMONTE GONZALEZ, FE BELMONTE DE RODRIGUEZ, CONCHITA-CONCEPCION BELMONTE DE CRESPO, MAXIMA BELMONTE GONZALEZ y TERESA BELMONTE GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identiad Nos. E-985.934, E-985.939, 9.695.803, 7.353.562, 7.323.186, 7.354.468 y 7.393.685 respectivamente, y de este domicilio contra el ciudadano JOSE BELMONTE SANTAMARIA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 214.455 y de este domicilio, el cual se admitió por el procedimiento especial previsto en la ley, el día 13/04/2.004 . El 17/05/2.004 se acordó entregar a la parte actora la compulsa para citar al demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El 31/05/2.004 la parte actora consignó recibo de citación firmado por el demandado, citación que se practicó a través del Alguacil del Tribunal del Municipio Peña del Estado Yaracuy. El 06/07/2.004 la Abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Apoderada Judicial del demandado presentó escrito en el cual señaló que las cuentas demandadas fueron rendidas por su representado cuando vivía el causante de los demandantes. El 13/07/2.004 el Tribunal dictó auto en el cual desestimó la oposición formulada por no reunir los requerimientos del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al demandado presentara las cuentas en el lapso de treinta días. Transcurrido como fue dicho lapso sin que las cuentas fueran presentadas y transcurrido como fue igualmente el lapso de cinco días de pruebas y el lapso íntegro de quince días para sentenciar, procede este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BELMONTE DE ARMAS, JOSE ANTONIO BELMONTE GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BELMONTE GONZALEZ, FE BELMONTE DE RODRIGUEZ, CONCHITA-CONCEPCION BELMONTE DE CRESPO, MAXIMA BELMONTE GONZALEZ y TERESA BELMONTE GONZALEZ demandantes señalan en el libelo, a través de sus Apoderados Judiciales, que son mandatarios de los ciudadanos JESUS BELMONTE SANTAMARIA y FE BELMONTE SANTAMARIA, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad Nos. 01.284.550-T y 10.501.395-D respectivamente, domiciliados en la ciudad de Madrid, España, según documento poder No. 2.723 otorgado por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, Francisco José López Goyanés, el día 18/07/2.001, legalizado según la Convención de La Haya del día 05/10/1.961, Real Decreto 2433/1.978, del 02 de Octubre en España, certificado en Madrid el 20/07/2.001, por el Colegio Notarial de Madrid, anotado con el No. 17.988, y que éstos dos últimos ciudadanos son los herederos del difunto ANASTASIO BELMONTE SANTAMARIA, quien era de nacionalidad española, tenía cédula de identidad No. 171.454 y estuvo domiciliado en vida en esta ciudad de Barquisimeto y falleció el 01/03/1.999 en esta ciudad. Exponen que por no haber dejado ascendientes ni descendientes, lo heredaron sus hermanos supervivientes, JOSE BELMONTE SANTAMARIA, JESUS BELMONTE SANTAMARIA y FE BELMONTE SANTAMARIA, el segundo de los nombrados, demandado en este juicio. Expresan que este ciudadano recibió del difunto ANASTASIO BELMONTE SANTAMARIA un poder genera de administración y disposición que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el día 20/02/1.998 con el No. 64, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones y que en ejercicio de ese poder, el demandado realizó las siguientes transacciones: 1°) En fecha 12/11/1.998 el demandado dio en venta según documento registrado a HENRY GREGORIO ESCOBAR CAMACARO, una casa propiedad de ANASTASIO BELMONTE ubicada en la Calle 62-C a 6,95 mts. del Eje de la Carrera 10 No. 10-84 en Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propio de 515,07 mts.2 con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 27,87 mts. con terrenos ocupados por PAOLO COSSI CARMELI; SUR: en línea de 29,31 mts. con terrenos ocupados por RAFAEL ANGEL DUIN; ESTE: en 17,96 mts. con la Calle 62-C que es su frente; y OESTE: en 18,15 mts. con terrenos ocupados por ARGENIS MACHADO. Esta venta fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 4 Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.998; el precio de la venta fue la suma de Bs. 30.000.000,oo y, 2°) En fecha 19/08/1.998 el demandado dio en venta por documento autenticado posteriormente registrado, a JOSE ANGEL LO DUCA GONZALEZ, todos los derechos y acciones que ANASTASIO BELMONTE tenía en el inmueble constituido por un edificio y su terreno, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez de Quibor, edificación que se encuentra acondicionada especialmente para el funcionamiento de hotel y consta de planta baja, primer piso y terraza, edificada sobre un terreno cuya área es de 1.332 mts2 ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Florencio Jiménez que es su frente; SUR: con casa y terreno que son o fueron de JUAN EUGENIO MENDOZA, en línea de 18 mts.; ESTE: posesión de DESIDERIO NIÑO, en línea de 74 mts.; y OESTE: casa y terreno que son ó fueron de DELIA PASTORA SALAS y SUCESORES DE ERMILA PASTORA SALAS DE PEREZ, en línea de 74 mts. Dicha venta fue autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara el 19/08//1.998 inserta bajo el No. 34, Tomo 5 y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 04/11/1.998, bajo el No. 36, folios 1 al 4, Tomo 2 Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.998 y el precio de la venta fue fijado en Bs. 100.000.000,oo. Expresan que de acuerdo a lo declarado en esas negociaciones al patrimonio del causante de los accionantes ingresó la suma de Bs. 150.000.000,oo y al fallecer ANASTASIO BELMONTE el 01/03/1.999 se extinguió el poder del demandado y se abrió la sucesión del difunto, razón por la cual el demandado se encuentra en la obligación de rendir cuentas de su mandato ante los accionantes que al igual que él son herederos de ANASTASIO BELMONTE y no han percibido las sumas de dinero que les corresponden del patrimonio del causante. Expresan que siendo tres personas las sucesoras de ANASTASIO BELMONTE, su dos hermanos accionantes tienen derecho a dos tercios de la herencia, razón por la cual, con fundamento en los artículos 1.694 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil demandan a JOSE BELMONTE SANTAMARÍA para que rinda cuentas de su gestión como mandatario de ANASTASIO BELMONTE en virtud del poder que le fue conferido desde el 20/02/1.998 hasta el 01/03/1.999 fecha en la cual se extinguió por la muerte del poderdante, muy especialmente respecto a las transacciones antes reseñadas y piden que el demandado cumpla ó en caso contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: la entrega de forma transparente y clara de la cuenta por las gestiones realizadas en ejercicio del poder general de administración y disposición que recibió de ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA y en caso que de esa cuenta se desprenda el derecho de los sucesores sobre sumas de dinero del causante, solicitan que el demandado pague lo que les corresponde a los accionantes de esas sumas, teniendo en cuenta que tienen derecho a dos tercios de la herencia; SEGUNDO: la entrega de forma transparente y clara, de una cuenta por las dos ventas descritas en el libelo y el pago de la suma de Bs. 100.000.000,oo equivalentes a dos tercios de Bs. 150.000.000,oo . Solicitaron la indexación de ese monto y el pago de intereses calculados al máximo permitido por la ley, desde la fecha de la muerte de ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA y el pago de las costas y costos procesales.
Intimado personalmente el demandado, compareció en fecha 06/07/2.004 último día del lapso del emplazamiento, la Abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Apoderada Judicial del demandado y admitió expresamente que su representado en ejercicio del poder que le otorgó ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA, realizó las dos ventas descritas anteriormente en fecha 19/08/1.998 y 12/11/1.998. Igualmente admitió expresamente el fallecimiento el día 01/03/1.999 del ciudadano ANASTASIO BELMONTE SANTAMARIA y observó que para entonces habían transcurrido seis y tres meses respectivamente desde que se realizaron las dos ventas, tiempo durante el cual el dlemandado presentó a su mandante las cuentas necesarias, pues entre ellos existieron excelentes relaciones de hermanos, y de no haber estado conforme con ellas, ANASTASIO BELMONTE hubiera accionado contra JOSE BELMONTE SANTAMARÍA. Expresó que la rendición de cuentas no podía prosperar por la falta de legitimidad de los actores puesto que los actos realizados por su representado tuvieron lugar cuando vivía el poderdante ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA y lo que éste hubiera hecho con el dinero producto de esas ventas era de su exclusivo interés y que los actores, adquirieron la cualidad de herederos a partir del 01/03/1.999 y señalan que su poderdante debe rendirles cuenta de transacciones realizadas anteriormente, obviando que para esa fecha, ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA vivía y no habían adquirido ellos su cualidad de herederos. Fundamentó la oposición en los documentos públicos de ventas y en el Acta de Defunción insertos en el presente expediente.
SEGUNDO: el proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 673 al 689. Sobre este procedimiento especial señala ENRIQUE DUBUC, en su Trabajo ANOTACIONES SOBRE EL PROCESO EJECUTIVO DE RENDICION DE CUENTAS publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren Editor. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas-Venezuela 2.002 p. 293 a 323, constituye el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión de obtener cuentas por parte de quiénes tienen a su cargo la administración de intereses ajenos, y lo define como “la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”.
Como proceso ejecutivo, expone el citado autor, requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración.
En relación con el documento fundamental que debe acompañar la demanda, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la ley se refiere al documento no sólo público sino al que produzca fé, porque lo que se busca es que el documento dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, de manera que a tales efectos resulta idóneo el documento autenticado definido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el presente caso, fueron acompañados con la demanda, Acta de Defunción de ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/03/1.999 anotada bajo el N. 179 folio 091 fte del Libro de Registro Civil de Defunciones; Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de FE BELMONTE SANTAMARÍA y JESÚS BELMONTE SANTAMARÍA, expedidas por el Juzgado de Paz de Tamariz de Campos, Valladolid, España; copia certificada del poder otorgado por ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA a JOSE BELMONTE SANTAMARÍA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, poder que fue registrado el 04/11/1.998 bajo el No. 4 folios 1 al 3, Tomo Unico, Protocolo Tercero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.999; copia certificada del documento registrado por el cual JOSE BELMONTE SANTAMARÍA en representación de ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA, dio en venta a HENRY GREGORIO ESCOBAR CAMACARO, el inmueble ubicado en la Calle 62-C a 6,95 mts. del Eje de la Carrera 10 No. 10-84 en esta ciudad por la cantidad de Bs. 30.000.000, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 04, Tomo 7, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.998 y copia certificada del documento registrado por el cual el demandado en representación de ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA dio en venta a JOSE ANGEL LO DUCA GONZALEZ, los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble constituido por un edificio y su terreno ubicado en la Avenida Florencio Jiménez de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, acondicionado para el funcionamiento de Hotel, por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara el 04/11/1.998 bajo el No. 36, folios 1 al 4, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, los cuales se aprecian de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 y de ellos se tiene prueba de la existencia del poder o mandato con facultades de administración y disposición que le fuera otorgado al demandado por su hermano ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA en fecha 20/02/1.998; de las operaciones de venta realizadas en ejercicio de ese mandato, en nombre del poderdante, del fallecimiento del poderdante en fecha 01/03/1.999 y del parentesco que une a los demandantes tanto con el difunto ANASTASIO BELMONTE SANTAMARIA como con el demandado (hermanos). Así se establece.
TERCERO: en este caso, una vez admitida la demanda, e intimado como fue personalmente el demandado, éste a través de Apoderada Judicial admitió expresamente la condición de mandatario que tuvo de su difunto hermano ANASTASIO y admitió igualmente la realización de las dos ventas que en nombre de aquél realizó, descritas en el libelo, en fechas 19/08/1.998 y 12/11/1.998. Expresamente señaló que por haberse realizado en vida de su mandante, hubo un período de tiempo suficiente ( 6 y 3 meses respectivamente entre una y otra venta hasta la fecha del fallecimiento de ANASTASIO BELMONTE) en el cual presentó a su mandante las cuentas necesarias. Observó la falta de cualidad de los actores porque se trata de operaciones que se realizaron en vida de ANASTASIO BELMONTE y era a él a quien correspondía exigir las cuentas por las transacciones realizadas y fundamentó la oposición en los mismos documentos públicos acompañados con la demanda. Tal oposición fue declarada infundada por auto de fecha 13/07/2.004 por no ajustarse a las exigencias del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil en razón de lo cual se ordenó la presentación de las cuentas en el lapso de treinta días, sin que durante el mismo las cuentas fueran presentadas ni promovida prueba alguna a favor del demandado en el lapso de cinco días.
CUARTO: Tal situación conlleva a este Juzgado a establecer de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la demanda intentada de rendición de cuentas y la entrega de Bs. 100.000.000,oo que exige la parte actora, y que representa la tercera parte le corresponde a los accionantes, como herederos en esa misma proporción, del acervo hereditario que dejó su hermano ANASTASIO BELMONTE SANTAMARÍA, concretamente, representa dicho monto la tercera parte de Bs. 150.000.000,oo importe total de las ventas que realizó el demandado en nombre de ANASTASIO BELMONTE sobre los dos inmuebles ampliamente descritos en este fallo, ubicado uno en esta ciudad de Barquisimeto y el otro en la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, transacciones realizadas en fechas 19/08/1.998 y 12/11/1.998 en ejercicio del poder que ostentó del difunto, con facultades de administración y disposición, desde el 20/02/1.998 hasta el 01/03/1.999. Así se establece.
QUINTO: respecto a la indexación de la suma de Bs. 100.000.000,oo que en este fallo se ordena debe entregar el demandado a los accionantes, considera este Juzgado no es procedente porque no puede imputársele al demandado mora en su obligación de rendir cuentas, en tanto que el pago de intereses por dicha cantidad si es procedente, por devengarse de pleno derecho para los accionantes desde el día 01/03/1.999 fecha del fallecimiento del causante de las partes y por tanto, fecha en que se abrió la sucesión hasta el pago definitivo de la obligación, calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se establece.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS intentada por JESUS BELMONTE SANTAMARIA y FE BELMONTE SANTAMARÍA contra JOSE BELMONTE SANTAMARIA todos suficientemente identificados en autos y en consencuencia, de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, SE TIENE POR CIERTA LA OBLIGACION DE RENDIRLAS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20/02/1.998 y el 01/03/1.999 y especialmente respecto a las siguientes transacciones, realizadas en las fechas que se indican: 1°) En fecha 12/11/1.998 el demandado dio en venta según documento registrado a HENRY GREGORIO ESCOBAR CAMACARO, una casa propiedad de ANASTASIO BELMONTE ubicada en la Calle 62-C a 6,95 mts. del Eje de la Carrera 10 No. 10-84 en Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propio de 515,07 mts.2 con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 27,87 mts. con terrenos ocupados por PAOLO COSSI CARMELI; SUR: en línea de 29,31 mts. con terrenos ocupados por RAFAEL ANGEL DUIN; ESTE: en 17,96 mts. con la Calle 62-C que es su frente; y OESTE: en 18,15 mts. con terrenos ocupados por ARGENIS MACHADO. Esta venta fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 4 Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.998; el precio de la venta fue la suma de Bs. 30.000.000,oo y, 2°) En fecha 19/08/1.998 el demandado dio en venta por documento autenticado posteriormente registrado, a JOSE ANGEL LO DUCA GONZALEZ, todos los derechos y acciones que ANASTASIO BELMONTE tenía en el inmueble constituido por un edificio y su terreno, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez de Quibor, edificación que se encuentra acondicionada especialmente para el funcionamiento de hotel y consta de planta baja, primer piso y terraza, edificada sobre un terreno cuya área es de 1.332 mts2 ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Avenida Florencio Jiménez que es su frente; SUR: con casa y terreno que son o fueron de JUAN EUGENIO MENDOZA, en línea de 18 mts.; ESTE: posesión de DESIDERIO NIÑO, en línea de 74 mts.; y OESTE: casa y terreno que son ó fueron de DELIA PASTORA SALAS y SUCESORES DE ERMILA PASTORA SALAS DE PEREZ, en línea de 74 mts. Dicha venta fue autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara el 19/08//1.998 inserta bajo el No. 34, Tomo 5 y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 04/11/1.998, bajo el No. 36, folios 1 al 4, Tomo 2 Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1.998 y el precio de la venta fue fijado en Bs. 100.000.000,oo. SE CONDENA AL DEMANDADO en su condición de administrador que tuvo de ANASTASIO BELMONTE, con facultades de disposición, a entregar a los demandantes la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) que les corresponde como herederos de una tercera parte del acervo hereditario dejado por el causante, concretamente como herederos de la tercera parte del precio de la venta de los referidos inmuebles, y que se origina del saldo de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) que el demandado recibió en pago por las ventas, e igualmente se condena al pago de intereses generados por esos CIEN MILLONES DE BOLIVARES , calculados al doce por ciento anual (12%) desde el día 01/03/1.999 fecha del fallecimiento de ANASTASIO BELMONTE, hasta la fecha de pago efectivo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12.55 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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