REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-V-2002-000076
En fecha 15 de Marzo del 2002 fue interpuesta demanda de Querella Interdictal de restitución por Despojo vía intimatoria por el ciudadano JOSE GERMAN MUJICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.364.830, debidamente asistido por el abogado GILBERT DIAZ, I.P.S.A nro. 37.812, en los siguientes términos:
1° que es poseedor legítimo desde el 02 de Febrero del año 1979 de una casa, ubicada en la carrera 11 con calle 05 del Barrio “Los Hornos” de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del municipio Autónomo Moran, Estado Lara, la cual mide trece metros con treinta centímetros (13,30mts) de frente por seis metros con noventa centímetros (6,90mts) de fondo, y alinderada así : NORTE: Con casa que es o fue de JOSE BAEZ; SUR: Con calle 05; ESTE: Con casa que es o fue de RAFAEL YÉPEZ; y OESTE: Con carrera 11. Registrada con autorización del Concejo Municipal de Moran de fecha 27-06-97, oficio Nº. 451-97, por ante la oficina subalterna del Municipio Moran, del Estado Lara, El Tocuyo, inserto bajo el Nro.7, Folios 1 fte al 6 fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 04 de Julio de 1.997.
2º que vive en dicha casa desde su nacimiento con su abuela MARIA GERTRUDIS MUJICA y en vistas de las condiciones infrahumanas en que se encontraba la casa decidió demolerla y construir una mejor, por lo cual solicitó permiso a la Sindicatura Municipal para su construcción el cual le fue otorgado el 26 de Julio de 1.979 según oficio Nro.1359.
3º que construyó la casa a sus expensas bajo la supervisión de los albañiles GUILLERMO PRADO, CARLOS PRADO y RUBEN PRADO, y con crédito de la “FERRETERÍA AURORA” así culminó la casa con todos los permisos correspondientes.
4º que ha mantenido la posesión de la casa en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya, durante más de veinte años.
5º que el día 02 de Noviembre del año 2001 los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUJICA y MARIA ANTONIA MUJICA, Venezolanos, mayores de edad portador de la C.I. Nº 3.540.397, el primero y el segundo se desconoce, aprovechando su ausencia se presentaron a la casa, cambiaron las cerraduras, violentando las puertas y se introdujeron en la misma impidiéndole así el libre acceso a ella, con la manifestación pública de apropiársela, violando un amparo policial que le fue concedido el 27 de septiembre del año 2000 ya que está situación se había estado presentado desde hace 2 años.
6º que dichos ciudadanos han hecho caso omiso de las peticiones de entrega del inmueble por su parte, siendo apoyados por otros dos ciudadanos de nombres CARLOS ALBERTO MUJICA y ROBERTO JOSE MUJICA éste último funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (C.I.C.P.C.) quienes lo amenazaron con agredirlo físicamente y ocasionarle daños a su propiedad.
7º que por estas razones interpuso querella interdictal restitutoria o de despojo por antes éste mismo tribunal, fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil, para que se le restituya en la posesión legitima del inmueble despojado. Estimando la presente acción Interdictal en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000).
El 23 de Abril del año 2002 se admite la demanda. Se fija como caución la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (30.000.000), o fianza hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, (60.000.000). El 16 DE Mayo del 2002 visto el escrito del actor de no poder cumplir la caución la Juez decreta medida de secuestro. El 17 de Julio del 2002 el actor solicitó se sirva fijar oportunidad a los fines de practicar la medida de secuestro decretada. Dicha medida se practicó el 25 de julio del 2002.
El 18 de Septiembre del 2002 comparece el actor y otorga Poder Apud Acta y especial pero amplio y bastante al Abogado GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA I.P.S.A. 37.812 . El 02 de Octubre del 2002 la Juez levantó Acta de Inhibición por enemistad manifiesta, en lo que respecta al Abogado GILBERT DIAZ . El 07 de Julio del 2004 compareció el Defensor AD-LITEM abogado Víctor Amaro I.P.S.A nro. 7.204 de los demandados para dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1º Dejo expresa constancia de la imposibilidad de mantenerme en contacto con los demandados.
2. Hago del conocimiento que dada la imposibilidad, antes señalada, no puedo alegar elementos de defensa en su favor. Sin embargo, antes de que la causa fuere decidida, si lograse alguna información sobre este asunto, explanaré las defensas que considere contundentes.
3. Rechazo niego y contradigo, tanto los hechos narrados por el demandante como el derecho invocado, en la presente pretensión.
El 12 de Julio del 2004 el Apoderado del actor promueve las pruebas. El 14 de Julio del 2004 el Juez cita a los testigos para oír su declaración. El 22 de Julio del 2004 vista la no comparecencia de los testigos el Apoderado actor pide se fije una nueva oportunidad para citarlos. La cual no fue aprobado por haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso. El 29 de Julio del 2004 el Abogado actor apela la decisión alegando que para la fecha en que solicitó la nueva oportunidad quedaban 05 días de evacuación, por cuanto pide la reposición de la causa. Se ordeno el día 03 de Agosto del 2004 verificar el cómputo de los lapsos procésales. Resultando el 22 de Julio del 2004 vencer el lapso de promover y ejecutar pruebas. Por cuanto la reposición solicitada es improcedente. El 03 de Agosto del 2004 se oyó la apelación en un solo efecto. Siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal advierte.
Único: De la Posesión y sus Requisitos
Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamiento conceptuales. En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor a acudir a las instancia judiciales cuando es desposeido, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la parte actora alegó poseer continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia y a los efectos de ilustración, dicha posesión se encuentra definida en el artículo 772 ejudem, que señala: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Al respecto Kummerow (citado por Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano ) dice:
“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)
En este mismo orden de ideas, el autor Perera (ob cit) señala:
...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)
Visto la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba. En tal sentido el actor trajo a los autos los siguientes medios probatorios: original de titulo supletorio emanado del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Febrero de 1995, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe este Tribunal apreciarlo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende la identidad entre el inmueble descrito por el actor y el señalado en dicho instrumento, por lo que debe entender éste juzgador que se trata del mismo inmueble objeto del presente litigio y así se decide.
Presentó igualmente el autor justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 25 de Marzo del 2002, y que se aprecia con arreglo a lo arriba señalado por ser un instrumento público, pero que debe ser desechado por cuanto por ser un instrumento constituido bajo la jurisdicción voluntaria, el mismo no puede surtir efectos contra terceros, si las declaraciones testifícales que allí son plasmadas no son ratificadas por éstos en la oportunidad procesal correspondiente, y observa quien juzga, que tal situación no operó en autos, por lo que debe desecharlo y así se decide.
Por otro lado, observa quien juzga que el actor se limitó a probar que ciertamente posee dicho inmueble, ya que trajo a los autos instrumentos emanados del Municipio Morán, así como el título supletorio arriba señalado, pero en lo referente al acto de despojo, nunca probó tal hecho, ya que si bien es cierto trajo a los autos copia del Acta Policial, donde se le restituye en su posesión, deben, de su análisis desprenderse dos situaciones fácticas que contradicen lo expuesto por el autor: primero: que los querellados siguen poseyendo desde la fecha de la interposición del reclamo policial, lo que vendría a configurase en una caducidad de la acción para el actor; o segundo: que siendo ya cosa juzgada entre las partes, mal puede este juzgador apreciar dicho instrumento como acto configurativo de despojo, pues es el mismo actor quien reconoce que ya fue restituido en dicha oportunidad, por lo que en razón de los expuesto debe éste juez de mérito desechar dicho instrumento y así se decide.
En consecuencias, por cuanto el actor no probó en estrados judiciales haber sido despojado o cualquier acto que pudiera configurarse en el despojo o la violencia a la cual fue sometido para despojarlo debe éste Juzgador desechar la presente querella y así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano JOSE GERMAN MUJICA, debidamente asistido por el abogado GILBERT DIAZ contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUJICA y MARIA ANTONIA MUJICA, todos identificados.
Se condena en costa a las parte querellante por haber resultado Totalmente Perdidosa.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito del Estado Lara, En Barquisimeto A los Trece días del mes de Septiembre del Año 2004. Años 194° Y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddys Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 13 de Septiembre del 2004 a las 2: y 20 p.m..
El Secretario Acc.
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