REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001649
EXP. KP02-V-2003-1649
DAÑO MORAL
En fecha 6 de Agosto del 2003 fue interpuesta demanda de daño moral intentado por el ciudadano LUIS TRABUCCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.378.267, debidamente asistido por los abogados LEONCIO ESPINOZA BENITEZ Y MIGUEL ENRIQUE BRICEÑO OSORIO, I.P.S.A nro. 32.043, 82.819, respectivamente en los siguientes términos:
1° que es Socio propietario de la acción Nº 95 desde aproximadamente del año 1972,de la “ Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara”, que también indistintamente puede usar el nombre o la denominación “Club Italo Venezolano” y las siglas “A.F.I.V.E.L.” Asociación constitutiva el 05 de Julio de 1958, Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del hoy Municipio Autónomo Iribarren, bajo el Nº86, Protocolo: 1, Tomo:6 de fecha 24 de Septiembre del Año 1958, Domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Cuya sede principal de la asociación es el Club Italo Venezolano situado en la via El Ujano de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren, de la circunscripción Judicial del Estado Lara su duración de la Asociación es por tiempo indefinido. Desempeñando el cargo de Secretario de la Junta Directiva de la Asociación, el Seis de Marzo del 2001,
2º que envió correspondencia a la Junta Directiva pidiendo conocer el saldo del fondo de Comité de Damas por cuanto no presentaban cuentas desde hacia más de veinte meses. En esa misma correspondencia requirió que el Comité de Damas debía presentar una relación semanal del producto de las ventas.
3º que en fecha Ocho de Marzo del Dos Mil Uno remitió correspondencia al Tribunal Disciplinario del club participando que su intención no era denunciar, ni castigar, al Comité de Damas.
4º que como consecuencia de las Dos (02) correspondencias, el Tribunal Disciplinario del club, en correspondencia de fecha 06 de Abril del 2001, lo convocó, para que concurriera a dicho Tribunal, el día 18 de Abril del mismo año, a las 9:00pm para exponer sus alegatos de su denuncia, con la advertencia de que si no asistiera sufriría una sanción de ser suspendido.
5º que por correspondencia de fecha 02 de Mayo del 2001, emanada del Tribunal Disciplinario se le participó que estaba suspendido por el termino de Noventa días (90) continuos a partir de que quede firme la decisión de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario.
6º que ejerció el recurso ordinario de apelación, exponiendo los motivos y fundamentos de la misma y recuso al Señor Domingo Di Palma, miembro del Tribunal por su parcialidad y de haber manifestado públicamente su suspensión y a la profesora Josefina de Calibrase, por cuanto era una de las denunciadas del Comité de Damas.
7º que según el Articulo 68 de los Estatutos del Club Italo se establece que las decisiones de suspensión serán inapelables cuando la sanción no excedan de sesenta (60) días, el sancionado podrá apelar ante la Junta si ésta encontrase con lugar las razones de la apelación, convocará de inmediato al Tribunal Disciplinario y en reunión conjunta, considerará y decidirá por mayoría absoluta de votos.
8º que sin atenerse al art. 68 la ciudadana NADIA DE LORENZI Presidenta encargada de la Junta Directiva procedió de forma flagrante a ratificar unilateralmente su suspensión de toda actividad e ingreso a las instalaciones del club, girando instrucciones al Servicio de Vigilancia para que no pudiera ingresar a las instalaciones del club. Conforme a la correspondencia de fecha 04 de Mayo del 2001, suspensión efectiva desde el día 05 de Julio hasta el 01 de Octubre del 2001.
9º que esta decisión emanada por el Tribunal violenta flagrantemente los derechos personales legítimamente consagrados en las disposiciones de rango Constitucional y Legal, como también atentan contra su moral, por cuanto lo expone al desprecio y odio público, por lo que con dicha actividad han atentado contra su honor, su reputación, tratándolo como un vulgar delincuente e igualmente se le violó el derecho a seguir desempañándose como secretario de la organización, violentándose el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa.
10º que por estas razones interpuso recurso de amparo por antes éste mismo tribunal y que fue declarado con lugar y debidamente confirmada por el juzgado Superior que le tocó conocer. Es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 60 Constitucional u 1196 del Código Civil a la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara, en la persona de su representante legal ciudadana NADIA DE LORENZI, , ya identificadas, a pagarle la cantidad de un m,il millones de bolívares (BS. 1.000.000.000.00).
El 19 de Agosto del 2003 se admite la demanda. El 14 de Noviembre del 2003 comparece la demandada en la persona de su representante legal asistida por el abogado FRANCISCO NICLOSI SANTAMARIA I.P.S.A nro. 1319. El 14 de Febrero del 2004 contesta la demanda en los siguientes términos:
1º reconoce que el demandado es socio activo de la asociación y que es propietario de la acción nro 95.
2º que es cierto que éste juzgado dictó sentencia declarando con lugar el amparo y confirmada por el Superior.
3º que rechaza, niega y contradice que la acción devenga por un daño extracontractual, ya que el vínculo que une a los socios es un contrato y todas las medidas que se tomen en contra de ellos, es por ende contractual y entonces no se encuentra figurado el hecho ilícito, necesario para el resarcimiento del daño moral.
4º que la sentencia de amparo no anuló el acto disciplinario, de aquí que el mismo tenga vigencia, y por otro lado el actor en el tribunal disciplinario nunca probó los hechos por el denunciados, y es por ello que el Tribunal lo disciplinó y lo que se anuló con las instancias judiciales fue todas las actuaciones que hicieron nugatorio el ejercicio de la doble instancia en cuanto al procedimiento disciplinario.
El 27 de Febrero del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 08 de Junio del 2004 las partes presentaron informes. Y el 21 de Junio del 2004 la parte actora presenta observaciones a los informes de la demandada. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:
Punto Previo: De la Cuantía
Observa éste juzgado que, la parte demandada que la estimación hecha por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es desproporcionada, es decir por la cantidad de un mil millones de bolívares (BS. 1.000.000.000.00) cuando la acción de amparo constitucional fue estimada en ocho millones de bolívares (BS. 8.000.000.00), por lo que tiene a bien señalar éste Tribunal que la parte demandada ciertamente confunde la estimación de la cuantía con la estimación de los daños morales, es por ello que en el escrito de observaciones a los informes, la parte actora señala que el monto indicado es para la estimación de la cuantía y no la de los daños, y esto es así según se evidencia del propio escrito de demanda como la respectiva contestación, y no habiendo probado la parte demandada, la desproporcionalidad invocada en estrado, por mandato expreso de la doctrina jurisprudencia sustentada por nuestro máximo Tribunal en este sentido para determinar el verdadero alcance del dispositivo contenido en el artículo 38 ejusdem, debe forzosamente este Tribunal declarar firme la cuantía de la demanda y así se decide
Único: Del Daño y de los Elementos que lo Configuran
Primeramente debe señalar éste Juzgador que debe entenderse por daño moral, en tal sentido Eloy Maduro Luyando, en su obra de Texto “Curso de Obligaciones, Décima Edición, de la manera siguiente:
Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de su hijo. El dolor que sufre una persona por una daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclina en afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, u no en todas las situaciones, sino en los casos de hechos ilícitos (art., 1196 del Código Civil) (p. 143)
Ahora bien, entiende quien juzga que tanto el daño contractual como el devenido por el hecho ilícito están supeditados a las reglas relativas a la carga de la prueba, pues no basta alegar el daño como tal sin que éste sea probado por quien se considere víctima o damnificado, ya que aunque ciertamente el legislador sustantivo civil faculta al juez de mérito para que determine el valor del daño moral, a través de su libre arbitrio, también es cierto que es solo en cuanto a la estimación que existe tal libertad, mas el hecho ilícito debe ser probado, en este orden de ideas, una decisión judicial, llámese sentencia o una relación jurídica procesal per se, no son idóneas para acreditar la existencia de un hecho ilícito y por ende mucho menos a la satisfacción de una de sus principales consecuencias jurídicas como lo es la indemnización del daño moral a que queda sujeto a acreditarse de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1185 del Código Civil venezolano vigente, frente al juez de mérito, donde debe probarse todos y cada uno de los elementos que conforman la responsabilidad aquiliana, y esto lo asumido así con acertado criterio desde antigua data nuestro otrora Máximo Tribunal con Magistral ponencia del Dr. Adan Febres Cordero, de aquí que observa quien juzga, que aunque el actor señale en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora que las copias certificadas de las sentencias de amparo y su consecuente ratificación por el Superior no son en sí el origen del hecho ilícito, considera quien juzga que la parte actora se contradice, ya que en su escrito de demanda, fundamenta su pretensión por el derecho que le nace de la declaratoria con lugar de dichas sentencias, y en razón de lo expuesto debe éste juzgador desechar por improcedente los instrumentos identificados como copias certificadas del expediente nº KH03-O-2001-1 de conformidad con lo ya expuesto y así se decide.
Partiendo de aquí, observa quien juzga que la parte actora señaló como pruebas documentos que se encuentran insertos en dicho expedientes, como: correspondencia de fecha 02 de Mayo del 2001 donde la junta Directiva de la institución acordó la suspensión de sus actividades al hoy accionante, correspondencia donde la representante de la accionada ratifica la suspensión, correspondencia de fecha 18 de Septiembre donde la misma ratifica la suspensión, todos estos instrumentos se encuentran inserto al expediente arriba referidos, y no obstante no haber sido promovidos en originales en la presente causa, debe entender este Juzgador que las misma fueron trasladadas en forma irregular, sustraída de los parámetros doctrinarios que rige la materia del traslado de prueba, al par que deben ser necesariamente desechados por cuanto no son idóneos para llevar a la convicción del Juez de mérito todos y cada uno de los elementos que conforman la responsabilidad Aquiliana supuesto de hecho necesario para requerir en estrado la indemnización de eventuales daños morales conforme quedó establecido , y así se decide.
En este mismo orden de ideas y por las mismas razones debe este Tribunal desechar el oficio N° 168/2004 emanado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, pues los hechos que se pretenden acreditar a traves de la referida prueba no constituye en modo alguno a juicio de este Tribunal supuestos de hecho suficientes para formar convicción de hecho ilícito alguno por parte de la demandada, y así se decide.
Por otro lado, al contestar la demanda, la demandada en la persona de su representante legal, opuso que el supuesto daño moral reclamado por el actor, mal puede devenir de un hecho ilícito, pues la sanción impuesta a él, devino de la aplicación de las normas contractuales de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación demandada, y entiende quien juzga, que tales disposiciones ciertamente constituyen reglas internas para los socios de la misma, sin que importe el cargo ocupado por cualesquiera de éstos, y si se llegare a considerar a cualesquiera de los socios acreedor de las sanciones allí señaladas, deben ser sometidos a la decisión de un Tribunal Disciplinario, tal cuestión no era de ningún modo desconocida por el actor, pues dicho reglamento fue presentado por éste ante el Tribunal Constitucional que conoció el amparo, de aquí que dicho Reglamento y Estatutos, viene a constituirse en parámetros contractuales entre ambas partes, y siendo ello así, mal puede el actor pretender que por un acto que devino del Tribunal Disciplinario plenamente constituido, se haya originado un hecho ilícito, pues lo que de él se originó fue una sanción disciplinaria de tipo contractual, que puede ser atacada por vía del recurso correspondiente o como lo hizo el actor por vía de amparo constitucional, y no habiendo probado el actor, que el hecho por el denunciado, no se correspondía en nada con la actividad que debe ejercer el Tribunal, no haber probado el odio público aducido por éste, mal puede este juzgador acordar el daño moral reclamado en estrados y así se decide.
Es así, que siendo el demandante en la presente causa, quien de conformidad con el artículo 1354 del código Civil en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar la existencia del hecho ilícito, circunstancia ésta que no operó en autos y que por cuanto no aportó méritos suficientes que desvirtuaran lo señalado en por la demandada en cuanto a la existencia de una relación contractual previa, desvirtuando así la responsabilidad civil extracontractual originada por el hecho ilícito no quedando demostrado suficientemente en autos los elementos que componen el hecho ilícito, la cual la doctrina, tanto universal como nacional en perfecta armonía con la Jurisprudencia patria, han dado en señalar que son: 1. El daño; 2. el Agente del daño: que al ser desvirtuada la presunción de culpa de la demandada; 3. La Victima: que se identificó en un principio con la persona del demandante actor, pero que sin embargo éste no pudo a través del transcurso del proceso demostrar tal condición; 4. y por último . La relación de causalidad: la cual de ningún modo se evidenció en la determinación de las circunstancias ocurridas y que las mismas están evidentemente orientadas y resueltas en la acción de amparo ejercida por el actor, por lo que forzosamente debe concluir éste juzgador que no están dadas las condiciones y requisitos necesarios para la condenatoria a reparación de daño moral alguno y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la demanda de daños morales interpuesta por el ciudadano LUIS TRABUCCO, debidamente asistido por los abogados LEONCIO ESPINOZA BENITEZ Y MIGUEL ENRIQUE BRICEÑO OSORIO contra la “ Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara”, que también indistintamente puede usar el nombre o la denominación “Club Italo Venezolano” y las siglas “A.F.I.V.E.L, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de Septiembre del año 2004. años: 194° y 145° .-
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 13 de Septeimbre del 2004, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario Acc.
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