REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001282
El 20 de Junio del 2003 es presentado escrito de demanda de resolución de contrato de opción a compra interpuesta por los ciudadanos IDELFONSO GIL GIL Y JUANA GIL DE ANGULO, ésta última representada por el primero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 440.938 y 1.765.283 debidamente representado por el abogado en ejercicio ANGEL LINO BELANDIA, I.P.S.A Nro. 46055, en los siguientes términos:
1º Que la mencionada ciudadana celebró contrato de opción a compra con la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.744.292, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 21 de Agosto del 2002, bajo el nro 39, tomo 11, donde la primera se obligaba a vender a la segunda un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar edificada sobre un lote de terrenos ejidos con una superficie de 464,27 Mtrs2, ubicada en las Brisas del Obelisco, calle 3 entre carreras 2-A y en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 31,25 mtrs terrenos que ocupa o ocupo Hilda de Lucena. SUR: en línea de 30,94 mtrs con terreno que ocupa o ocupo Roberto Anzola; ESTE: en línea de 15,20 mtrs en línea con terreno que ocupa o ocupo Ramón Anzola y OESTE: en línea de 14,90 mts con calle 3 que es su frente. El terreno está amparo por data de posesión expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, en fecha 02 de Junio de 1972, anotada bajo el nro, 6892, folio 6892 del lote nro 74 de Registro de Data de Posesión y bajo el nro 348 letra A, de Catastro de Ejidos.
2º que la optante compradora se obligaba a pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) los cuales serían cancelados de las siguiente manera: treinta y dos (32) cuotas por un valor cada una de trescientos mil bolívares (BS. 300.000.00) y una última cuota por cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000.00) y se pacto un contrato de arrendamiento por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) mensuales como contraprestación hasta el pago definitivo. Y aunque la vendedora ha cumplido su obligación de poner en posesión a la compradora optante, ésta no ha cumplido con sus obligaciones. Estiman la demanda por la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (BS. 13.200.000.00) de donde diez millones son por el contrato y tres millones doscientos mil por el pago de los daños y perjuicios. Por todo ello demandan a la mencionada compradora optante para la resolución del contrato y como consecuencia sea declarado nulo el contrato de arrendamiento, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, pide la corrección monetaria, y la condena en costas.
El 01 de Julio del 2003 es admitida la demanda. El 16 de Septiembre del 2004 debidamente citada comparece la demandada asistida por el abogado CESAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, I.P.S.A nro. 67746 y en ves de contestar la demandada promueve cuestión previa en los siguientes términos:
1º haber acumulación prohibida ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 78 ejusdem,
en fecha 15 de Enero del 2004 el tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
El 30 de enero del 2004 contesta la demanda en los siguientes términos:
1º conviene en la existencia del contrato de opción a compra aducido por los actores.
2º que posterior a dicho contrato se celebró contrato de venta pura y simple sobre el mismo inmueble, venta que quedo autenticada por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto del 2002, bajo el nro. 81, tomo 11, de donde se desprenden que nada le debe a la actora y por el contrario es la parte demandante quien está obligada a devolverle las treinta y dos letras de cambio.
3º rechazando, negando y contradiciendo que le deba la cantidad reclamada por daños y perjuicios. El 11 de Marzo del 2004 el tribunal admite las pruebas promovidas por la demanda. El 21 de Junio del 2004 comparece la parte demandada y consigna escrito de informes. Siendo a oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:

Único: De la fuerza de los contratos:

El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no violan para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son conteste en sostener la validez jurídica de dichos contrato, tanto el de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 21 de Agosto del 2002, bajo el nro 39, tomo 11 como el de venta pura y simple autenticada por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto del 2002, bajo el nro. 81, tomo 11, por cuanto en la presente causa ninguno fue tachado de falso, y siendo que los mismos constituyen instrumentos públicos por estar debidamente autenticado este tribunal los aprecia en todo su extensión probatoria de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y1360 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.

Partiendo de lo ante expuesto, este Tribunal debe decidir primeramente si ambos contratos son coincidente o si por el contrario se contraponen o distan de versar sobre el mismo objeto, en tal sentido en el primero de los mencionados contratos el objeto dado en opción a compra consiste en una casa de habitación familiar conformada por una sala comedor, dos habitaciones, dos baños, un comedor, cocina y lavadero, totalmente cerrada al frente con rejas, edificada sobre un lote de terrenos ejidos con una superficie de 464,27 Mtrs2, ubicada en las Brisas del Obelisco, calle 3 entre carreras 2-A y en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 31,25 mtrs terrenos que ocupa o ocupo Hilda de Lucena. SUR: en línea de 30,94 mtrs con terreno que ocupa o ocupo Roberto Anzola; ESTE: en línea de 15,20 mtrs en línea con terreno que ocupa o ocupo Ramón Anzola y OESTE: en línea de 14,90 mts con calle 3 que es su frente. El terreno está amparo por data de posesión expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, en fecha 02 de Junio de 1972, anotada bajo el nro, 6892, folio 6892 del lote nro 74 de Registro de Data de Posesión y bajo el nro 348 letra A, de Catastro de Ejidos. Y en el segundo de los contratos, observa quien juzga plena identidad con el inmueble señalado en el primero de los contratos, y que por ello se dan aquí por reproducidos, es por ello que observa quien juzga que las partes han contratado en dos ocasiones sobre el mismo inmueble, por lo que debe determinar éste juzgador, cual de los contratos debe entonces prevalecer, y así se decide.

En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

Debe ahora, señalar este juzgador que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Es por lo ello, que el legislador haga pesar la carga de la prueba sobre quien alega una obligación o sobre quien alegue haber cumplido, por lo que es en todo caso, es la parte demandada quien debe probar el hecho de su cumplimiento, en tal sentido, la parte demandada al momento de contestar la demanda, promovió como instrumento fundamental de la contestación documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 23 de Agosto del 2003, bajo el nro 81, tomo 11 de los libros llevados por dicha notaría, y que fue apreciado en la motiva anterior de donde se infiere que las partes una vez celebrado el contrato de opción a compra, decidieron luego hacer una venta pura y simple, derogando el primero de los contratos, y observa quien juzga que ambas venta se efectuaron por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00), y que en el segundo de los contratos declara la vendedora haberlos recibidos a su entera y cabal satisfacción, por lo que debe entender éste juzgador es que ciertamente la parte demandada canceló la totalidad del precio por el cual se fijó la venta, y no le queda nada a deber a la parte actora y así se decide.

Ahora bien, señala la parte demandada que en todo caso quien debe hacer entrega de las letras de cambio es la actora, debe señalar éste juzgador que, por no ser materia a debatirse en el presente litigio, mal puede haber pronunciamiento judicial acerca de dicho pedimento, ya que debió en todo caso reconvenir a la actora para la entrega de dichos títulos cambiarios y así se decide.
Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción a compra intentada por los ciudadanos IDELFONSO GIL GIL Y JUANA GIL DE ANGULO contra la ciudadana MARIA FELIX DE MATTEY, ya identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 16 de Septiembre del año 2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario