REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000335
El 18 de Febrero del 2003 es presentado escrito de demanda de cumplimiento de contrato de fianza interpuesta por la Junta de Condominio Residencias Río Lama en la persona de su presidente ciudadano NELSON IGNACIO ANZOLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.543.868, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A Nro. 29566, en los siguientes términos:
1º que la firma mercantil ADOCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, de 13 de marzo de 1990, bajo el nro 67, tomo 9-A, suscribió con la actora un contrato de trabajo en fecha 30 de Septiembre del 2002 y que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera bajo el nro 07, tomo 125 y se comprometió a ejecutar el siguiente trabajo: primero: remover pintura vieja, segundo: aplicar revestimiento plástico marca Tipo MLQ fondo posteriormente el revestimiento final tipo MS (texturizado).
2º que el precio total fue por la cantidad de diecisiete millones doscientos veinticinco millones novecientos noventa bolívares (BS. 17.225.990.00) y la actora se comprometió a cancelar la cantidad de diecinueve millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (BS. 19.833.648.40) incluyendo el I.V.A de la siguiente manera: la cantidad de trece millones novecientos mil bolívares (BS. 13.900.000.00) al momento de la suscripción del contrato y la cantidad de cinco millones novecientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (BS. 5.933.648.40) en doce letras de cambio la primera por un valor de quinientos mil bolívares (BS. 500.000.00) y las restantes por la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (BS. 433.648.40) con vencimiento semanales a partir del 01 de Noviembre del 2002, y la fecha de inicio del contrato era el primero de Octubre del 2002.
3º que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas las firma mercantil presentó fianza solidaria y principal de la firma mercantil AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, de 13 de marzo de 1990, bajo el nro 67, tomo 9-A, representada por la ciudadana JANET CAROLINA DOLANTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.663.430, hasta por una cantidad de veinte millones de bolívares (BS. 20.000.000.00) y que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de Septiembre del 2002, bajo el nro, 23, tomo 117.
4º que en vista que la empresa no empezaba la obra se le envió telegrama, y en respuesta de ésta solicitó una prorroga, y se decidió no otorgarle ninguna prorroga y denunció por ante el INDECU dicha situación. Por todo ello demandada a la fiadora solidaria y principal a pagar la cantidad dada para el inicio de las actividades, y las costas y costos del presente procedimiento. Pide la indexación de los montos demandados.
El 20 de Marzo del 2003 es admitida la demanda. El 26 de Enero del 2004 comparece el defensor ad litem abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, I.P.S.A nro. 90.063 quien estando debidamente juramentado contesta la demandada rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todos y cada uno de los términos expuesto por la autora. El 10 de Mayo del 2003 el tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas. El 16 de Junio del 2004 comparece el presidente de la firma mercantil demandada como fiadora y presenta escrito de informes. Siendo a oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:



Único: De la fuerza de los contratos:

El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no violan para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son conteste en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por lo que en la presente causa no fue tachado de falso lo por él sostenido, y siendo que el mismo constituye un instrumento público por estar debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27 de Septiembre del 2003, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones, por lo que este tribunal lo aprecia en todo su extensión probatoria de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y1360 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.

Partiendo de lo ante expuesto, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas y del mismo se desprende que ciertamente entre la hoy actora y la demandada existe contrato de fianza solidaria y principal “fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO”, en este caso la firma mercantil ADOCA C.A , ya identificada de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de el acreedor, y se observa además que la fianza se constituye sobre el contrato de obra celebrado por la actora y la firma mercantil ADOCA C.A, y renuncia a los beneficios señalados en los artículos 1833, 1834, 1836 del código Civil, y aunque en un escrito de informes presentados por el ciudadano PIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.122.907, quien dijo ser el presidente de la firma mercantil demandada, sin que trajera a los autos elementos que hagan presumir su carácter, alegó que se debió atacar primeramente a la obligada directa en la celebración de la obra y por ser ella además quien en todo caso recibió la cantidad de dinero, debe, en resguardo del derecho a la defensa y a un debido proceso de indudable rango constitucional, señalar éste juzgador que la fianza en materia mercantil se considera por ley en fianza solidaria y principal, salvo prueba en contrario, y hay que observar que en el caso que nos ocupa, no solo es mercantil una de las partes, lo que necesariamente nos obliga a ventilar la presente causa bajo la jurisdicción del juez mercantil por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 1092 del Código de Comercio, sino por cuanto la parte quien se constituyó en fiadora asumió dicha posición, y ello es así, ya que dicho Código, establece que el fiador mercantil responde solidariamente (artículo 547), y comentando lo señalado por el legislador sustantivo civil, Eloy Maduro Luyando(1997), en su tratado Curso de Obligaciones Derecho Civil III; Décima Edición, respecto a éste tipo de fianza lo siguiente:

Constituyen una excepción al principio general de la divisibilidad de las obligaciones cuando tiene pluralidad de sujetos, representados por las obligaciones conjuntas o mancomunadas. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado. También hay solidaridad cuando existiendo varios acreedores cada uno de estos tiene derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberta al deudor para con todos (p.58)

Luego hace el autor una sub-clasificación en solidaridad pasiva y activa, siendo el presente caso discutido en estrados judiciales, el primer tipo o sea solidaridad pasiva, varios deudores y un solo acreedor, es por ello que el escrito hecho por el ciudadano arriba indicado, debe ser desestimado en la presente causa, máxime si el Código civil en sus artículos 1221 y siguientes, establece que en aquellas obligaciones donde se encuentren vinculados mas de dos deudores o dos acreedores, cada uno de ellos puede ser constreñido al pago o a recibir el pago total de dicha obligación y el pago que cualquiera de estos haga libera a todos los codeudores, máxime si asumimos con toda responsabilidad que, conforme al contrato de fianza cuyo cumplimiento se demanda en estrados, la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora lo que sin lugar a dudas tipifica un supuesto de solidaridad pasiva expresa de naturaleza contractual que legitima el llamado a estrados del obligado garante para que cumpla en forma integra la prestación garantizada, constituyendo incluso un supuesto de excepción al denominado beneficio de exclusión o división. Y así se decide.

Planteadas así las cosas, debe este juzgador pronunciarse acerca del cumplimiento del contrato de fianza, el cual consiste en garantizar todas las obligaciones asumidas por su afianzada, y observa quien juzga que siendo el presente contrato de los que la doctrina a dado en calificar como contrato sinalagmáticos perfectos, o contratos bilaterales, de donde el dispositivo contenido en el artículo 1167, donde se le faculta a la parte que se considere haber cumplido con su obligación, el ejercicio de las acciones, sean la de cumplimiento o la de resolución, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo que sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Es por lo ello, que el legislador haga pesar la carga de la prueba sobre quien alega una obligación o sobre quien alegue haber cumplido, por lo que es en todo caso, es la parte actora quien debe probar el hecho de su cumplimiento, para poder demandar a su contraria, en tal sentido, la parte actora al momento de presentar la demanda, promovió como instrumentos fundamentales de la presente acción documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 30 de Septiembre del 2002, bajo el nro 07, tomo 125 de los libros llevados por dicha notaría, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso debe apreciarlo con arreglo a lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se evidencia fehacientemente que la parte actora y contratante con la firma mercantil ADOCA C.A, dio a ésta la cantidad de trece millones novecientos mil bolívares (Bs. 13.900.000.00) al momento de suscribir el contrato, y de aquí que deba presumirse que ciertamente dicho pago operó al momento de la suscripción y autenticación del mismo, y sumado al hecho cierto de que la demandada se constituyó en fiadora solidaria, según lo señalado previamente, debe dar por probado el hecho del cumplimiento de la obligación de la actora, por lo que se encuentra la misma facultada por ley para recurrir por ante esta instancia judicial para demandar el cumplimiento del presente contrato, y aunque en un primer término se estaría pensando que la parte demanda es el cumplimiento de la obra, debe señalar este Juzgador, que la acción de cumplimiento no recae sobre el afianzado sino sobre la afianzadora, quien en todo caso está obligada a cumplir por ésta, de aquí la presente acción y así se decide.

Siguiendo la línea de pensamiento respecto a la carga probatoria, debe igualmente la parte actora probar el incumplimiento de la otra parte, y en tal sentido, junto con el escrito de demanda fue promovido instrumento privado emanado de la actora y dirigido a la demandada, documento éste que se encuentra a los autos, debidamente suscrito y sellado por la demandada, y que al no haber sido desconocido ni tachado de falso debe éste juzgador apreciarlo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículos 1363 del Código Civil venezolano vigente, donde se observa que la parte actora puso a la hoy demandada en conocimiento del incumplimiento se su afianzada, y por cuanto la parte demandada no probó que ni por si ni por su afianzada el cumplimiento de sus obligaciones debe declarar procedente la presente acción y así se decide.
Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de fianza intentada por Junta de Condominio Residencias Río Lama 4 en la persona de su presidente ciudadano NELSON IGNACIO ANZOLA SÁNCHEZ contra la firma mercantil AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A , representada por la ciudadana JANET CAROLINA DOLANTE PEÑA, ya identificados.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: trece millones novecientos mil bolívares (BS. 13.900.000.00) que fue cancelada por ésta a la afianzada firma mercantil ADOCA C.A, al momento de la suscripción del contrato, suma esta que deberá ser actualizada a través del mecanismo de la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada en función de la variación de los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, en estricta sujeción a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela en esta materia, tomando como día a quo el 01 de Octubre del año 2002 fecha estipulada para el comienzo de la obra cuya prestación de garantía se demanda en el presente juicio, oportunidad aquella que marca la mora del deudor afianzado, y como día a quem la fecha de la realización de la experticia, en el entendido que la actualización de la prestación de condena aquí impuesta no podrá exceder la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), limite máximo cuantitativo garantizado por la parte demandada.
Se condena a la demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 16 de Septiembre del año 2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario