REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000082
El 21 de Enero del 2003 es presentado escrito de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Firma Mercantil TRANSCOALCA DE VENEZUELA C.A. ( TRANSCOALCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Diciembre de 1991 anotada bajo el Nº 66 tomo 17-A representada por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ RODRÍGUEZ Venezolana mayor de edad titular de la C.I. Nº 4.380.403 debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, I.P.S.A Nro.81193, contra la Asociación Civil TRABSIDER, representada por la ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y el ciudadano OMAR GARCIA, en su carácter de tesorero, en los siguientes términos:
1º que en fecha 29 de Septiembre de 1995 suscribió contrato de obra según consta en documento autenticado de fecha 29 de Septiembre de 1985 bajo el Nº 62 tomo 176 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara con la asociación civil TRABSIDER, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de 09 de Febrero de 1993, bajo el nro 04, tomo 6 representada por su presidenta ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, Venezolana mayor de edad titular de la C.I. Nº 4.228.816 conjuntamente con el ciudadano OMAR GARCIA, Venezolano mayor de edad titular de la C.I. Nº 5.010.243 en su carácter de tesorero.
2º que se obligó a realizar perforaciones de un pozo para la extracción de agua, proporcionando todos los equipos, herramientas, materiales, mano de obra y dirección técnica para la ejecución de la obra la cual se haría sobre terrenos propiedad de la asociación ubicados en LA MONTAÑITA Municipio Jose Gregorio Bastidas Distrito Palavecino del Estado Lara Conjunto Residencial Villa Trabsider.
3º que el precio total de la obra eran SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 6.782.200.00) que serian cancelados por la asociación de la siguiente manera: seis millones de bolívares a través de la cesión de un inmueble de su propiedad constituido por la casa identificada en el plano de parcelamiento del conjunto residencial Villa Trabsider con el Nº CA-17 y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida ubicado en el sector denominado LA MONTAÑITA Municipio José Gregorio Bastidas Distrito Palavecino del Estado Lara con una superficie de 303,75 Mtrs2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: 13,50 metros con calle canaima SUR; en 7,18 metros con parcela CEP-3 y en 6,32 metros con parcela CEP-2 ESTE: en 22,50 metros con parcela CA-16 y OESTE: en 22,50 metros con la parcela CA-18. y el monto restante sería cancelado en dinero en efectivo al finalizar la obra e igualmente se acordó en la protocolización de la cesión una vez que se protocolizara el documento de parcelamiento de la urbanización.
4º que en el mes de Octubre de 1995 ambas partes decidimos cambiar verbalmente los términos del contrato inicial: La asociación le cancelaría en dinero en efectivo y forma fraccionada la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) lo cual hizo y la cantidad restante sería considerado como pago el costo total de la vivienda que le fuera adjudicada debiendo asumir esta la terminación de la misma ya que la vivienda le sería entregada sin estar terminada y se mantuvo el compromiso de la protocolización.
5º que la asociación habiendo protocolizado el documento de parcelamiento no protocolizo el documento de adjudicación y en fecha 13 de Marzo del 2000 la asociación le envió una comunicación donde se le notificaban de los costos que debía cancelar por la casa terminada o sin terminar, donde se deja constancia que para la fecha no había sido construida la casa, o sea, más de cuatro años después de suscrito el presente contrato. Y por no estar de acuerdo con los montos se me pretendió reintegrar la suma de tres millones setecientos ochenta y dos mil doscientos bolívares ( Bs. 3.782.200.00) monto este que no es igual para el año 2000 que para 1995.
6º En fecha 13 de Agosto del 2002 se le comunico que el valor de la casa era veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000.00) posteriormente el 28 de Agosto del mismo año le informan que el valor real de la casa eran treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000.00) reconociéndosele la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000.00) como inicial debiendo cancelar la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000.00). Es evidente el calculo excesivo del índice inflacionario efectuado por la asociación.
7º que cumplió con sus obligaciones y han transcurrido más de siete años sin la entrega acordada por lo que le ha generado daños que lo estima en la cantidad de ocho millones bolívares (Bs. 8.000.000.00) por lo que demanda a la asociación mencionada al otorgamiento del documento de propiedad y al pago de los daños mencionados. Estima la presente demanda en la cantidad de treinta millones bolívares (Bs. 30.000.000.00).
El 25 de Abril del 2003 es admitida la demanda. El 28 de Julio del 2003 comparece la demandada asistida por el abogado ANTONIO FIGUEROA, I.P.S.A nro. 90.008 Y estando debidamente citada contesta la demandada en los siguientes términos:
1º rechazando, negando y contradiciendo la demanda por cuanto es cierto la validez del contrato de obra según consta en expediente Nº KP02-V-2003-65 no es menos cierto que el mismo es suscrito a solicitud de la empresa realmente contratada PERFORACIONES LARA C.A. (PERLACA) representada por el ciudadano EDGAR ANTONIO DAZA Venezolano mayor de edad titular de la C.I. Nº 4.375.774 donde se convino que se le cedería a su excónyuge la hoy representante de la actora a través de la empresa mencionada; pero la empresa PERLACA no pudo cumplir con sus obligaciones por falta de recursos económicos y es ahí donde la empresa actora interviene como beneficiaria por la necesidad de el excónyuge de la representante de esta.
2º que es falso que la casa le sería entregada sin terminar por que para la fecha del 13 de Octubre de 1995 ya el inmueble contaba con trabajos de herrería tales como puertas marcos y ventanas, frisos internos y externos según se evidencia en factura nº 017 emitida por empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS Y DECORACIONES MP C.A. por la cantidad de tres millones quinientos treinta y siete mil doscientos veinte y un bolívares (Bs, 3.537.221,00). Además se habían efectuado pagos de el terreno y urbanismo por un costo de cinco millones ochocientos noventa mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos ( Bs. 5.890.623.52) incluyendo los costos cancelados a la empresa constructora por los retardos en los pagos más los pagos por mantenimiento seguridad y embellecimiento del conjunto residencial por la cantidad de un millón trescientos ochenta y cuatro ciento setenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.384.176.29) para 1998 al 2001 lo que es falso que para el momento de celebración del contrato ya la obra estaba siendo ejecutada, por lo que no puede pretender que luego de transcurrido siete años el precio se mantenga igual.
3º que una vez terminado el pozo por PERLACA solicitó la adjudicación de la vivienda por su excónyuge en consecuencia la cantidad de tres millones setecientos ochenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 3.782.200.00) quedó como aporte inicial para la adquisición de la vivienda acordándose una cantidad de quinientos veinticuatro mil ciento setenta y seis bolívares con veintinueve céntimos(Bs. 524.176.29) por el ajuste de los costos para esa fecha. Celebrándose así un nuevo contrato verbal donde nuevamente el ciudadano EDGAR DAZA no cumplió con la nueva obligación suscrita y por ello, que la actora actuando de mala fe pretende desconocer el incumplimiento de excónyuge.
4º que con respecto a la misiva enviada con fecha 13 de Marzo del 2000 ya habían transcurrido más de cuatro años en la cesión de los pagos y por ende se produjo incidencia en los costos, y estos fueron aceptados por la actora aunque posteriormente pretenda desconocerlos.
5º que es falso que pretendan alegar corrección monetaria de acuerdo a los IPC ya que estos fueron cancelados a base de los costos actuales del mercado. Por lo que pide que la presente demanda sea declarada sin lugar.
El 07 de Octubre del 2003 el tribunal admite las pruebas promovida por las partes, negándose la admisión de las pruebas testificales promovida por la parte demandada las pruebas de informes a la Notaria Pública Tercera se acuerda oficiar al Ministerio del Ambiente y al Banco Central de Venezuela y se niega la prueba de reproducciones copia y experimento. El 21 de Junio y 07 de Julio del 2004 las partes promovieron informes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:

Único: De la fuerza de los contratos:
El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no violan para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, observa quien juzga que la parte actora promovió instrumento autenticado por de fecha 29 de Septiembre de 1985 bajo el Nº 62 tomo 176 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara la Notaría Pública, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso sino por el contrario admitido por la parte demandada, debe apreciarlo este Juzgador con arreglo a los establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357 1659 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende que ciertamente las partes en litigio dieron a celebrar un contrato de obra, máxime si en carta misiva dirigida a la representante de la Actora, la demandada reconoce el convenio existente entre ellas, y que por no haber sido tachada de falsa debe apreciarla de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1371 del Código Civil venezolano vigente y así se decide.

Partiendo de lo ante expuesto, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

Ahora bien, advierte quien juzga que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada alega que existe previamente un contrato de obra suscrito con PERFORACIONES LARA C.A. (PERLACA) representada por el ciudadano EDGAR ANTONIO DAZA, pero que por cuanto lo mismo es ajeno a la relación procesal que se debate en estrados, y no trayendo a los autos elemento de convicción alguno ni haber sido llamado como tercero con arreglo a los normas adjetivas para ello, no puede estimar las excepciones opuestas por la demandada, por lo que tales alegatos deben ser desechados y así se decide.

En este sentido observa quien juzga que siendo el presente contrato de los que la doctrina a dado en calificar como contrato sinalagmaticos perfectos, o contratos bilaterales, de donde el dispositivo contenido en el artículo 1167, faculta a la parte que se considere haber cumplido con su obligación, el ejercicio de las acciones, sean la de cumplimiento o la de resolución, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Es por lo ello, que el legislador haga pesar la carga de la prueba sobre quien alega una obligación o sobre quien alegue haber cumplido, por lo que es en todo caso, es la parte actora quien debe probar el hecho de su cumplimiento, para poder demandar a su contraria, en tal sentido, la parte actora al momento de presentar la demanda, señaló haber dado cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas, y al momento de promover pruebas trajo a los autos original de misiva valorada y apreciada anteriormente, donde la parte demandada reconoce el que ciertamente la parte actora había dado la cantidad de tres millones setecientos ochenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 3.782.200.00), monto éste que le sería valorado para la adjudicación de la vivienda, y así se decide.

Ahora bien, debiendo concluir éste juzgador de acuerdo a lo expuesto en el texto anterior que la demandada dio cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas, mas si se observa que de ningún modo la parte demandada se opuso al cumplimiento por ella aducido, debe pasar ahora a determinar éste juzgador si ciertamente la parte demandada incumplió en sus obligaciones formales y contractuales, de aquí que deba este juzgador apreciar las pruebas aportadas por las partes, en este sentido, la parte actora produjo instrumentos privados emitidos por la demandada donde se le informa que el precio para la adquisición de la vivienda es superior a lo por ello pactado en el convenio debidamente autenticado, por otro lado la parte demandada trajo a los autos facturas emanadas de las empresas mercantiles DECORACIONES MP, C.B.R INGENIEROS, y que aunque de los mismos se desprenden los gastos y presupuestos realizados por la demandada para la construcción de la vivienda signada con el nro. CA-17, debe entender éste juzgador que ciertamente la parte actora señala que la vivienda le sería entregada sin terminar, lo que no implica, que los gatos realizados por ella deban ser cancelados por la demandada, en rezón del compromiso por ellas asumidos con anterioridad, por lo que se desechan por impertinentes y así se decide.

En este orden, la demandada trajo igualmente la autorización emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, y que debe igualmente de desechar éste Tribunal por impertinente a la resolución del presente conflicto, toda vez que si bien es cierto que del mismo se desprende que fue la demandada quien consiguió, gracias a sus esfuerzos, el permiso de explotación y construcción de un pozo, también es cierto, que del contrato objeto fundamental de la presente demandada, no se desprende obligación alguna por parte demandada para la obtención de dicho permiso, sino por el contrario para la “extracción de agua, proporcionando todos los equipos, herramientas, materiales, mano de obra y dirección técnica para la ejecución de la obra”, y así se decide.

Debe igualmente desechar por improcedentes los documentos privados emanadados los Abogados Ronald Lazcano, de terceras personas ajenas al presente procedimiento, por cuanto son ajenas al thema desidendum y no tener relación alguna con el mismo, por una parte, y por la otra, mal puede alegar la demandada que el incremento del valor del inmueble deba ser cancelado por la actora, cuando, primeramente existe convenio previo donde expresamente ambas partes se comprometieron, una a la celebración de una obra y la otra a al adjudicación de un inmueble y por otra parte, que no habiendo probado la parte demandada que ciertamente la actora estaba obligada a pagar tal actualización, máxime si la prueba idónea para la demostración del ajuste de los precios es la prueba de experticia, la cual no fue promovida por la demandada, y habiendo protocolizado ya el documento de parcelamiento según se desprende de copia certificada del mismo, y que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1995, bajo el nro 24, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 19, de los libros de dicho Registro, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso se aprecia en todo su vallor probatorio de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en los artículos 1357 1359 y 1360 del código Civil venezolano vigente, , en consecuencia, no habiendo desvirtuado la parte demandada su incumplimiento aducido por la actora, y en todo caso, habiendo la última haber probado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debe por fuerza de lo expuesto declarar procedente la presente acción de cumplimiento de contrato de obra y así se decide.

Por último debe señalar éste Tribunal que, aunque la parte actora reclama la cantidad de ocho millones de bolívares (BS. 8.000.000.00) por concepto de daños y perjuicios, debe señalar éste juzgador que la solicitante en ningún momento probó ante ésta instancia la naturaleza de los mismos, y mucho menos las razones cuantitativas por las cuales estimó así los mismo, por lo que con arreglo a los dispuesto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, y en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 340 ejusdem, que por mandato expreso establece que si se demandaren daño deben hacerse una especificación minuciosa y detallada de los mismo, y no habiendo procedido así la actora, tales daños deben ser desestimados y así se decide.
Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obra y daños y perjuicios intentada por la Firma Mercantil Transcoalca De Venezuela C.A. (TRANSCOALCA) representada por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ RODRÍGUEZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, contra la asociación civil TRABSIDER, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, de 09 de Febrero de 1993, bajo el nro 04, tomo 6 representada por su presidenta ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, Venezolana mayor de edad titular de la C.I. Nº 4.228.816 conjuntamente con el ciudadano OMAR GARCIA, ya identificados.
En consecuencia se condena a la demandada la asociación civil TRABSIDER, representada por su presidenta ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, a hacer a favor de la parte actora el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad o adjudicación del inmueble constituido por la casa identificada en el plano de parcelamiento del conjunto residencial Villa Trabsider con el Nº CA-17 y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida ubicado en el sector denominado LA MONTAÑITA Municipio José Gregorio Bastidas Distrito Palavecino del Estado Lara con una superficie de 303,75 Mtrs2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: 13,50 metros con calle canaima SUR; en 7,18 metros con parcela CEP-3 y en 6,32 metros con parcela CEP-2 ESTE: en 22,50 metros con parcela CA-16 y OESTE: en 22,50 metros con la parcela CA-18, y cuyo documento de parcelamiento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1995, bajo el nro 24, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 19, de los libros de dicho Registro. A cuyo efecto una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, y ante la eventual negativa de la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la prestación de hacer a la cual se le condena, sirva la presente sentencia como título de propiedad a cuyos efectos erga omnes habrá de ser protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 16 de Septiembre del año 2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario



























CARÁTULA


EXP. KP02-V-2003-000082



DEMANDANTE: TRANSCOALCA DE VENEZUELA C.A. ( TRANSCOALCA)

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL TRABSIDER


JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS




SENTENCIA DEFINITIVA

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA




FECHA: 16-09-2004



Dr. Julio Cesar Flores Morillo